SAP Madrid 298/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteMARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ
ECLIES:APM:2017:9705
Número de Recurso83/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución298/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0148313

Recurso de Apelación 83/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1188/2013

APELANTE:: BANKINTER NS.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO:: D./Dña. Adolfina

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

SENTENCIA Nº 298/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

Siendo Magistrado Ponente D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1188/2013, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 83/17, en el que han sido partes, como demandado-apelante BANKINTER, S.A., representado por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses y asistido del Letrado D. José María García Rodríguez; y como demandada-apelada Dª. Adolfina, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Rodríguez Gil y asistida de los Letrados D. Bernardo Ignacio Mogilevich Groisman y D. Alejandro Herchhoren Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 2016 el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de Dª Adolfina, contra Bankinter S.A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos de cobertura de tipos de interés denominados comercialmente Contratos Clip Hipotecario Óptimo 808 12/08, de fecha 23 de octubre de 2008, por importe nominal de 123.000 euros y 16.000 euros, suscritos por la demandante y la entidad demandada, con retroacción de las cantidades liquidadas y restitución de las prestaciones, CONDENANDO, en su virtud, a la expresada entidad interpelada al pago de la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia como cargada y cobrada a la accionante respecto de la suma de liquidaciones negativas, que representa un total de 6.530,16 euros, con más intereses legales desde las fechas del cargo en cuenta, e imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el día tres de febrero de dos mil diecisiete, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día veintitrés de junio de dos mil diecisiete, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en su día interpuesta entendiendo que existe nulidad por error en el consentimiento e infracción de la obligación de informar. Ante la conclusión a la que llega la sentencia dictada, se alza en apelación la parte demandada alegando como motivo de su recurso la caducidad de la acción, la inexistencia de error en el consentimiento y de nulidad contractual entendiendo haber confirmado los contratos la actora con sus propios actos, al existir actos a su favor y al no haber reclamado y la inexistencia de error invalidante, y la oposición a la cuantía del procedimiento en relación y a los efectos de la condena en costas .

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO RECURSO CADUCIDAD. Respecto a las alegaciones de caducidad de la acción de nulidad ejercitada al haber transcurrido más de cuatro años desde la suscripción del producto y el ejercicio de la acción, en aplicación del artículo 1.301 CC .

El artículo 1.265 del mismo cuerpo legal indica que "será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo". Respecto al error, el artículo 1.266 del Código Civil exige, para que invalide el consentimiento que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

Para el supuesto de error el mismo artículo 1.301 CC dispone que comienza a contarse desde la consumación del contrato. Consumación que en los sinalagmáticos coincide con el total cumplimiento de las prestaciones de ambas partes ( STS de 11 de junio de 2003, que cita las de 5 de mayo de 1983, 11 de julio de 1984 y 27 de marzo de 1989 ). Dado que el artículo 1.301 CC no atiende a la fecha de la perfección sino de la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó, a partir del cual comienza a contarse el plazo de 4 años del artículo 1.301 CC . Dado que los contratos son de tracto sucesivo y vencían en diciembre de 2011 y diciembre de 2012 y presentada la demanda en septiembre de 2013 ha de entenderse que no está caducada la acción ejercitada.

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO DE RECURSO, ERROR EN EL CONSENTIMIENTO, CONFIRMACIÓN DEL CONTRATO Y ALEGACIÓN DE INEXISTENCIA DE ERROR INVALIDANTE.- Se debe partir en un primer lugar de la necesidad de definir el producto comercializado al ser materia objeto central determinar el carácter y naturaleza del productos. Se debe partir como se expondrá que el producto es producto de riesgo, destinado a personas con perfil especializado. Se debe partir del carácter complejo del producto. Al respecto la Sentencia recoge el carácter complejo de los mismos y anuda la validez de los mismos a la necesidad de explicar sus riesgos e informar cumplidamente al respecto. Comenzaremos pues por fijar el contenido de los productos, resulta que la demandante no se trata de personas con formación ni conocimientos financieros, resulta que se trata de cliente minoristas (dependienta de zapatería del Corte Ingles) a los que se debe la máxima protección, resulta que el producto complejo de difícil comprensión.

En los presentes autos la prueba practicada y hechos no discutidos pone de manifiesto: 1) que la demandada se dedica a la profesión de dependienta Corte Ingles; 2) que la demandada solicitó dos créditos hipotecarios;

3) que por los comerciales del banco se le anuda a la hipoteca un contrato de permuta financiera de tipos de interés "Clip Hipotecario Óptimo"; 4) que toda la información que recibió fue la de aquellos extremos que verbalmente se le quiso facilitar o explicar; 5) que no consta se le entregasen folletos informativos o que se le informase que tenía un coste de cancelación, no consta en el contrato, no sabe la fórmula que se usa para fijar el coste de la cancelación. La propia demandada manifiesta de forma reiterada que el producto era sencillo. Así por los empleados de la entidad se ofrece como algo muy sencillo de forma errónea, siendo que no tiene tal carácter sencillo, siendo un producto complejo.

En primer lugar se debe señalar el cúmulo de irregularidades que presentan los documentos aportados que llevan a alejarse mucho de las exigencias contenidas en los arts. 10 (ineficacia contratos que no cumplan requisitos de claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio) y 111 (requisitos del contrato) de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios . Así las cláusulas generales son opacas y crean contraprestaciones exentas de equilibrio y privan y desposeen al demandado de los derechos más fundamentales. En este extremo se señala que no se contiene el coste en que el demandado puede resolver el contrato. Se crea un contrato de difícil comprensión y que es muy diferente al que verbalmente se le manifiesta al demandado como sencillo. No se le somete cuestionario alguno del que resulte su idoneidad. Se le ofrece como un contrato "sencillo" pero no se le informa de que es un producto de riesgo más que un producto para cubrir un riesgo, se le ofrece como seguro y sencillo. La conducta de la entidad no solo es opaca en su contratación sino que posteriormente continua con la opacidad y todavía no se sabe cómo se canceló ni que coste tiene siendo materia oscura para todos, el cúmulo de irregularidades impide dar en todo caso valor a las cláusulas abusivas conforme los arts. 10 y 111 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios . Se debe partir también del art.

62. 2 que prohíben, en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato. Y dispone el art. 63. 1 que en los contratos con consumidores y usuarios se entregará recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando éstas sean utilizadas en la contratación no presentándose respecto al contrato respecto al que la información es limitada y escasa. Se presenta el contrato como un seguro frente a riesgos y no como lo que es un contrato de riesgo.

Existen malas prácticas han existido una serie de deficiencias informativas que no han permitido al demandado hacer una verdadera estimación de las condiciones y consecuencias del contrato. No se acredita por la entidad que se le informase en ningún momento de manera adecuada, clara y comprensible que le hubiera permitido comprender la naturaleza y riesgos del producto, sin poder tomar la decisión de su contratación con conocimiento de...

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