SAP Vizcaya 184/2017, 29 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Número de resolución184/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/003309

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0003309

A.p.ordinario L2 444/2016 - J

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 134/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ATXANDAZAR S.L. y Luis Alberto

Procurador/a / Prokuradorea: YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA y YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA

Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO SEDANO GARAY y SANTIAGO SEDANO GARAY

Recurrido/a / Errekurritua : Azucena

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO SARMIENTO GOMEZ

SENTENCIA Nº: 184/2017

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 134/15 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y del que son partes como demandante, Azucena, representada por la Procuradora Sra. Mardones Cubillo y dirigida por el Letrado Sr. Sarmiento Gómez y como demandada, ATXANDAZAR, S.L. y Luis Alberto,

representados por la Procuradora Sra. Echebarria Gabiña y dirigidos por el Letrado Sr. Sedano Garay, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 1 de setiembre de 2016 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Mardones en nombre y representación de Dª Azucena contra D. Luis Alberto y la mercantil Atxandazar, S.L:

  1. Declaro:

    1. - La validez y eficacia obligacional del contrato documento suscrito entre las partes con fecha 6 de septiembre de 2001.

    2. - Que un tercio de todas las fincas, derechos, y participaciones en inmuebles existentes a día de hoy bajo la titularidad formal de Atxandazar SL y/o Luis Alberto, obtenida en razón de la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao en juicio ordinario 834/01, es propiedad de Dª Azucena . Ello en régimen de proindivisión.

    3. - La obligación de D. Luis Alberto a rendir cuentas de todo lo obtenido y dispuesto por razón y causa del patrimonio conseguido en base de la sentencia indicada. Desde el día del dictado de la misma hasta el momento de rendición.

    4. - La obligación de pago de Luis Alberto a la actora para con el saldo resultante tras la rendición, una vez determinado el neto y tercio resultante, conforme a lo pactado en el documento de 6-9-2001.

  2. Condeno:

    a) A ambos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    b) A ambos demandados a efectuar cuantas actuaciones y/o gestiones resultantes necesarias en orden a poner los derechos, títulos y fincas inmuebles, que constan y figuran hoy día a nombre de ellos provenientes según apartado A) 2 anterior, a nombre o bajo titularidad de Dª Azucena en proporción de un tercio. Todo ello con apercibimiento de hacerlo a su costa el juzgado en caso de no verificarlo voluntariamente dentro del plazo que a tal fin se les conceda.

    c) A D. Luis Alberto a rendir cuentas del patrimonio vendido y dispuesto, así como sus frutos y rentas obtenidas, con determinación previa del neto que se obtuvo, y con entrega del saldo final en proporción de un tercio a la actora.

  3. Con condena a los demandados al solidario abono de las costas procesales devengadas en la presente instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Atxandazar, S.L. y Luis Alberto y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia dado el volumen del expediente, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 16 minutos y 11 segundos y la del acto de juicio es la de 107 minutos y 34 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda de conformidad con las pretensiones aducidas en el escrito de contestación, con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender que:

I.- estamos ante una demanda sin objeto determinado, carente de sentido, reiterando en el escrito de interposición del recurso de apelación los avatares sufridos en relación con el patrimonio de su padre, el Sr. Eulalio, hoy día fallecido, tanto el personal como el societario de entidades como Atxandazar. S.L., y la existencia de diversos procesos para recuperar aquello a lo que estima tiene derecho, con la actuación contraria a derecho de terceras personas, incluidos Letrados y entre ella su tía, la hoy actora, la Sra. Azucena

, quien llegó a ser condenada por un delito de alzamiento de bienes, infiriéndose de la sentencia recaída y de la dictada en el Juicio de Menor Cuantía nº 608/95, confirmada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, siendo desestimado el recurso de casación contra ella interpuesto, que la misma nunca había sido titular de bienes o derechos, siendo una mera testaferro de su padre y que todo el patrimonio del Sr. Eulalio correspondía a su hijo y heredero, esto es, a esta parte.

Partiendo de esta reflexión, los contratos de 6 de setiembre de 2001 acompañados con la demanda:

.- resultan contradictorios por cuanto que una cosa es que una persona física sea directamente dueña de 2/3 de los inmuebles y otra que le corresponde al 33,3% de las participaciones de una sociedad, por mucho que, a su vez, es sociedad sea la titular de esos mismos bienes, anulando el segundo al primero, por lo que no puede declararse su validez como realiza el Juzgador de instancia, a la vez que, sin explicación plausible, admite el suplico de la demanda solo referido al doc. nº 1 el cual se corresponde con las actuaciones entre personas físicas al margen de cualquier actuación societaria, cuando resulta que ese documento fue anulado por el otro, relativo al ámbito societario, (doc. nº 1bis).

Es más incluye en su fallo la expresión " inmuebles" no referida por la parte concediendo la propiedad de un tercio de todas las fincas derechos y participaciones en inmuebles, lo cual es algo que no se había pedido, incurriendo en incongruencia extra petita.

Tal conclusión junto con el hecho de que en la resolución recurrida se insiste en que no es objeto de debate el tema de las participaciones sociales de la entidad Atxandazar, S.L., determina que resulte contradictoria la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la citada entidad, cuya acogida se reitera en esta alzada, por cuanto que no fue parte en el contrato que se pretende se cumpla, debiendo, por ello, desestimar la demanda contra ella deducida.

.- la sentencia y situación antes referida así como la existencia del proceso fue ocultada a esta parte, cuando ningún derecho tenía la actora sobre el patrimonio controvertido que era propiedad del Sr. Eulalio .

.- desde 1996 y hasta unos días antes de la citada firma, la Sra. Azucena estuvo vendiendo una serie de garajes cuya propiedad correspondía a Atxandazar, S.L,. haciéndolo en su propio nombre, embolsándose el precio, por ello, obtenido, tal y como se deduce de la documental aportada, de la testifical y pericial practicada, siendo tal ignorado por el Juzgador en su sentencia.

.- se pretende que se declare una situación de proindiviso, cuando la Sra. Azucena no ha cumplido nunca con sus obligaciones como copropietaria, habiendo soportado esta parte la totalidad de las cargas de mantener el patrimonio, mientras que la actora se queda con el precio obtenido por las ventas de unos bienes que no le pertenecen, sin rendir ella cuentas al respecto, imponiéndose en sentencia a esta parte una obligación de pago.

.- en cualquier caso, la obligación de rendir cuentas ya ha sido cumplida con la aportación documental realizada en las Diligencias Preliminares anteriores al actual proceso, habiendo existido, tras tal trámite, un proceso de negociación que no prospera, contando la actora con todos los datos necesarios al respecto, como lo evidencia el contenido de su demanda y la documental que a la misma acompaña que es parte de la en su día facilitada.

Es más, tras esa inicial aportación documental, se ha facilitado a la actora o a su defensa nuevos documentos acreditativos de nuevos gastos.

Ante esta tesitura, es la parte actora quien con su conducta de no rendir cuentas en relación a los garajes ante referidos y no aceptar la liquidación planteada, ha hecho imposible llegar a un acuerdo y a una definitiva liquidación, lo que determinaría en el peor de los casos una desestimación de este pretensión de la demanda.

II.- se incurre en un supuesto de nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva al decidirse en la resolución recurrida, con evidente indefensión para...

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