SAP Las Palmas 383/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2017:1009
Número de Recurso484/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución383/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000484/2016

NIG: 3501642120150002533

Resolución:Sentencia 000383/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000117/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Coro

Testigo Inmaculada

Testigo Moises

Testigo Samuel

Testigo Paulina

Apelado Marí Luz Sergio Jose Diaz Garcia Gema Adelaida Parodi Almanzor

Apelado Luis Pedro Sergio Jose Diaz Garcia Gema Adelaida Parodi Almanzor

Apelante JUGALURI S.L. Jose Miguel Perez Amador Fernando Marcos Rodriguez Ruano

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2017.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 15 de diciembre de 2015

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: JUGALURI S.L.

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 15 de diciembre de 2015, seguidos en esta alzada a instancia de JUGALURI S.L. representados por el Procurador

D. /Dña. FERNANDO MARCOS RODRIGUEZ RUANO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JOSE MIGUEL PEREZ AMADOR, contra D. /Dña. Marí Luz y Luis Pedro representados por el Procurador D. /Dña. GEMA ADELAIDA PARODI ALMANZOR y dirigidos por el Letrado D. /Dña. SERGIO JOSE DIAZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que debo ESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de don Luis Pedro y de doña Marí Luz, contra la entidad "JUGALURI, S.L.", y declarar la nulidad de la condición recogida en la estipulación cuarta del anexo de fecha 14 de febrero de 2012, por la que se hacía depender la devolución del dinero a la venta del local, y condenar a la demandada a que abone a los actores la cantidad pactada de

24.438'91 euros, con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, por ser así de justicia..

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 19 de junio del 2017.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el demandado contra la estimación de la demanda por la que la parte actora solicito con carácter principal la declaración de nulidad de la cláusula cuarta del anexo al contrato de compraventa, firmado el 14/2/2012, por el que si bien las partes pactaban la resolución del previo contrato de venta de 27/4/2007, se condicionaba la devolución del precio pagado por el comprador a que la parte vendedora vendiera el local, al señalar que se pagará dicho importe "en el momento en que el vendedor venda el local" sin establecer límites temporales ni de ningún otro tipo a la voluntad del vendedor, por lo que la condición es potestativa y nula conforme al art. 1115 del C.C .

El recurso se basa en varios argumentos, y en esencia en un error de valoración de las pruebas y de la aplicación del derecho, porque la condición no era puramente potestativa, no depende solamente de la voluntad del vendedor, y por tanto es válida, como demuestran los intentos de venta realizados por el demandado; y además esa condición es esencial en la firma del pacto resolutorio, por lo que la resolución no puede valer sin esa condición de venta. Subsidiariamente entiende el apelante que hay dudas de derecho en el caso, que le deben eximir de la imposición de costas con arreglo al art. 394 de la L.E.C .

SEGUNDO

Validez o invalidez de la condición.- Hemos de comenzar matizando la afirmación de la sentencia apelada de que la cláusula de obligación condicional ya existía en el propio contrato de compraventa, ya que la cláusula tercera del contrato se refería al incumplimiento de la obligación de pago -reteniendo entonces el vendedor el precio a devolver hasta la reventa del local a terceros- y no al incumplimiento del propio vendedor o al recíproco de ambas partes, o simplemente a las consecuencias de la resolución por mutuo disenso, como sucede en este caso. Por tanto el pacto resolutorio firmado en el anexo de 14/2/2012 goza de autonomía y sustantividad respecto al contrato de compraventa.

El apelante alega que la condición no es puramente potestativa sino de las denominadas "potestativas simples", cuyo cumplimiento depende no solamente del deudor sino también de otros hechos o actos de tercero. Lo cual constituye el fondo del asunto tal como ha sido planteado por la demandada. Ahora bien,

introdujo el demandado en su contestación y en la apelación otro argumento que no plasmó de forma correcta procesalmente, y es la alegación de que la condición de reventa del local era de esencia al propio pacto resolutorio, de tal forma que sin esa condición el vendedor no hubiera aceptado la resolución, ya que no existía incumplimiento del contrato de venta por dicha parte contractual que permitiera el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del C.C . Sin embargo, como establece la sentencia apelada, el demandado no cuestionó en ningún momento la validez de la resolución por mutuo disenso, no planteó reconvención ni realizó la alegación de excepción de nulidad de la resolución siquiera subsidiariamente, al amparo del art. 408 de la L.E.C . Por ello, al no combatirse la validez del pacto resolutorio, la cuestión de si el vendedor asumió la resolución ligada indisolublemente a la reventa del local -y en otro caso, de ser nula dicha condición, quedaría invalidada la resolución misma- no puede ser analizada en esta litis. Dicho de otro modo, las causas por las que se firmó la resolución por mutuo disenso son indiferentes en este litigio, puesto que no se peticiona la...

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