SAP Málaga 155/2020, 13 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2020
Fecha13 Marzo 2020

S E N T E N C I A Nº 155/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº6)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1228/2018

AUTOS Nº 391/2017

En la Ciudad de Málaga a trece de marzo de dos mil veinte.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Consuelo que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA ASUNCION BERMUDEZ CASTRO y defendido por el Letrado D. PLÁCIDO SOLAR CLARO . Es parte recurrida Fausto que está representado por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA GUTIERREZ MARQUES y defendido por la Letrada Dña. MARIA DEL MAR NUÑEZ ALBA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28/06/2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que, estimando la demanda presentada por DON Fausto contra DOÑA Consuelo :

  1. - Declaro la nulidad de la condición 2ª del contrato de reconocimiento de deuda de fecha 26 de junio de 2008 por la que se establece que no hay plazo de devolución de las sumas prestadas en tanto en cuanto no se lleve a cabo la venta de la vivienda propiedad de la demandada, sita en Arroyo de la Miel, AVENIDA000 nº NUM000

    , URBANIZACION000, por ser contrario a derecho, por cuanto para dicha venta tampoco hay un plazo.

  2. - Se tiene por finalizado y expirado el plazo de devolución de la suma reclamada, atendiendo ya al tiempo transcurrido y por ser exigible atendiendo a la nulidad de la condición 2ª del contrato.

  3. - Declaro que la demandada adeuda al actor la suma de 30366.17 euros, más intereses devengados desde la reclamación judicial, conforme a lo indicado en el fundamento de derecho tercero in fine de la presente sentencia.

  4. - Con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 13/01/2020, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

El presente proceso se inicia en virtud de demanda formulada por don Fausto, en ejercicio de acción personal derivada del contrato de reconocimiento de deuda de fecha 26 de junio de 2008 suscrito por aquél con la demandada doña Consuelo, dirigida frente a esta última en solicitud del dictado de sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarar la nulidad de la condición 2ª del contrato de reconocimiento de deuda de fecha 26 de junio de 2008 por la que se establece que no hay plazo de devolución de las sumas prestadas en tanto en cuanto no se lleve a cabo la venta de la vivienda propiedad de la demandada, sita en Arroyo de la Miel, AVENIDA000 nº NUM000

    , URBANIZACION000, por ser contraria a derecho, por cuanto para dicha venta tampoco existe un plazo.

  2. - Se tenga por finalizado y expirado el plazo de devolución de la suma que se reclama en la presente demanda, atendiendo ya al tiempo transcurrido y por ser exigible atendiendo a la nulidad de la condición 2ª del contrato, o bien de oficio y subsidiariamente se establezca un plazo para la devolución de las sumas prestadas, tal y como se establece en el artículo 1128 del CC.

  3. - Se declare que la demandada adeuda al actor la suma de 30366.17 euros, más intereses devengados desde el primer requerimiento fehaciente y justificado de pago, que tuvo lugar mediante burofax de fecha 6 de marzo de 2013, intereses desde la interposición de la demanda si se entiende expirado el plazo de devolución atendiendo al tiempo transcurrido o bien desde la fecha que se establezca por el Juzgado para la devolución de la suma adeudada.

  4. - Con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.

    La demandada se ha personado en el proceso, contestando a la demanda en el sentido de oponerse a la reclamación actora.

    La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, con arreglo a los pronunciamientos solicitados por la parte actora en el escrito de demanda.

    Contra esta resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación, impugnando todos los pronunciamientos de la sentencia apelada y solicitando su revocación en el sentido de acordarse la desestimación de la demanda. La apelación se sustenta en unas alegaciones, deslavazadas y ausentes de sistemática, en las que se impugnan básicamente los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia sobre las siguientes cuestiones: 1.- Interpretación de la condición 2ª del contrato de reconocimiento de deuda. Exigibilidad de la deuda. 2.- Importe de la deuda.

SEGUNDO

Decisión del recurso de apelación.

Con carácter previo, ha de expresarse el rechazo de la causa de inadmisión del recurso de apelación alegada por la parte apelada, con base en la supuesta infracción del artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), al no expresarse en el recurso, de forma clara y precisa, los pronunciamientos de la resolución apelada que son objeto de impugnación.

El art. 458. 2 LEC (no el art. 457.2 erróneamente invocado por la parte apelada, al tratarse de un precepto derogado a la fecha de interposición del recurso de apelación), establece lo que sigue: 2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

A la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación se advierte que en el mismo la parte apelante, aunque sin la exigible técnica jurídica, viene a impugnar todos los pronunciamientos de la sentencia apelada. Lo que satisface la exigencia procesal establecida en el precepto legal mencionado.

Entrando en la resolución del recurso de apelación, ésta pasa por el examen de las cuestiones objeto de los pronunciamientos impugnados por la parte apelante, conforme a la sistemática propuesta por la Sala, ante la absoluta falta de sistemática del escrito de interposición del recurso. Así:

  1. - Interpretación de la condición 2ª del contrato de reconocimiento de deuda. Exigibilidad de la deuda.

    Aun cuando no existe una explícita y razonada impugnación por la parte apelante de los pronunciamientos 1 y 2 del fallo de la sentencia de primera instancia, dicha impugnación se entiende implícita en las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, en las que se pone de manifiesto que la parte demandada ha devuelto al demandante la cantidad de 24.000 euros con el fruto obtenido de la venta de una vivienda heredada de su padre, haciendo este pago de forma adelantada y voluntaria, sin haberse cumplido la condición de devolución libremente pactada por las partes y como clara voluntad de pagar incluso sin estar obligada a ello ... prueba inestimable de que mi patrocinada ... ha procedido libre, voluntariamente y sin haberse cumplido la condición pactada para que nazca la obligación de devolución, a realizar pagos al demandante... cumplir con lo pactado en el reconocimiento de deuda privado y que nazca así la obligación de devolución pactada por las partes... En definitiva, acreditado ha quedado que no se deben las cantidades reclamadas, sino únicamente la cifra de 3.899 euros, que dicha cantidad no resulta vencida y exigible, y que además fue voluntad libre e inequívoca de ambas partes la de condicionar la devolución de aquella cantidad a la venta del inmueble (fundamentación del recurso). Siquiera las expresadas alegaciones no vayan acompañadas del correspondiente razonamiento jurídico que sustente la impugnación del pronunciamiento judicial sobre la cuestión controvertida.

    El núcleo de la ratio decidendi de los pronunciamientos judiciales que se entienden aquí impugnados (números 1 y 2 del fallo de la sentencia) radica en la interpretación de la condición 2ª del contrato de reconocimiento de deuda del siguiente tenor:

    1. - PLAZO DE DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD ADEUDADA.

    La cantidad adeudada por doña Consuelo será liquidada a don Fausto cuando se produzca la venta de la vivienda propiedad de la primera, sita en la localidad de Arroyo de la Miel, AVENIDA000 número NUM000, URBANIZACION000 .

    La propiedad de esta vivienda ha sido adjudicada a la señora Consuelo en virtud de convenio regulador de divorcio suscrito en fecha 2 de mayo de 2008 con su esposo, don Tomás .

    Teniendo en cuenta que no hay un plazo de tiempo asignado para la venta de la citada vivienda, se estipula un plazo máximo de TRES MESES desde su venta para la liquidación de la cantidad final adeudada por doña Consuelo (doc. contrato).

    La Juzgadora a quo, con apoyo en diversas SS de AAPP, concretamente la SAP de la Rioja, de fecha 12 de septiembre de 2014, la SAP de las Palmas, de fecha 29 de junio de 2017, y la SAP de Guipúzcoa, de fecha 6 de julio de 2015, que contienen cita de diversas SSTS y cuyas consideraciones jurídicas son ampliamente reproducidas en la propia sentencia aquí apelada, llega a las siguientes conclusiones:

    (...) Nos hallamos, por tanto, ante un supuesto similar al anterior, en el que se fijó como condición para la devolución,...

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