SAP La Rioja 72/2021, 23 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Febrero 2021 |
Número de resolución | 72/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00072/2021
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: E02
N.I.G. 26036 41 1 2018 0001178
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000380 /2018
Recurrente: ARMENALEX, S.C., Nemesio, Encarnacion Procurador: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ, ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ, ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ
Abogado:,,
Recurrido: Eulalia
Procurador: ADELA GARCIA MURILLO
Abogado:
SENTENCIA Nº 72 DE 2021
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL :
DON RICARDO MORENO GARCIA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 380/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Calahorra (La Rioja), a los que
ha correspondido el Rollo de apelación nº 4/2020; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA.
Con fecha 3 de octubre de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra en cuyo fallo se recogía: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DOÑA Eulalia contra ARMENALEX S.C. y D. Nemesio y DOÑA Encarnacion, condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 18.500,00 euros más los intereses que se devenguen desde la interposición de la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil . Se condena en costas a la parte demandada."
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de ARMENALEX S.C.,
-
Nemesio y Dña. Encarnacion se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte actora se opuso al recurso.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo y es ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. don Fernando Solsona Abad.
1.- La demandante DOÑA Eulalia interpuso demanda en la cual solicitó que se declarase incumplido el contrato de 30 de noviembre de 2016 de compraventa de bienes mobiliarios y traspaso de negocio que dicha parte había suscrito con ARMENALEX S.C. (sociedad civil integrada por los demandados D. Nemesio y Dña. Encarnacion ) en cuya virtud la actora vendió el negocio del que era titular a la sociedad civil demandada por un pecio de 19.000 euros. Reclamaba también que se condenase a los demandados a pagar todo lo debido por razón del contrato (18.500 euros más intereses ).
Se indicaba en la demanda, en resumen, que en el contrato se pactó la siguiente forma de pago:
FORMA DE PAGO. Las partes acuerdan que el pago se realice de la siguiente forma:
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A razón del 12% de lo que se facture periódicamente a las empresas SUAL SLIPPERS S.L., ARNEPLANT S.L. y SALVI CALZADOS S.L. o cualquier otra de estos grupos empresariales o cualquier otro cliente que la parte vendedora pueda aportar a la parte compradora. Y solo cuando el importe global facturado cada mes a este conjunto de empresas supere los 10.000 € de facturación global.
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Durante el mes de diciembre 2016 no se aplicará esta regla, es decir, se empezará a aplicar desde Enero 2017 hasta el completo pago del importe pactado. Hasta el abono total del precio no se entenderán pagados los bienes.
- CUARTA.- RESOLUCION ESPECIAL. Si la parte vendedora es despedida como asalariada de la empresa compradora, la parte compradora deberá abonar previamente el importe pendiente hasta los 19.000,00 €."
Se alegaba en la demanda que esta forma de pago quedaba al solo arbitrio del demandado, pues el demandante facturó lo que le convino para no pagar nunca a la demandante vendedora, pese a que la demandante veía que había trabajo y que salían tareas. Que un año después del contrato solo habái pagado quinientos euros ( 500 euros).
Subrayamos ya aquí que en la fundamentación jurídica de la demanda se invoca expresamente el art. 1124 del Código Civil en relación con el art. 1506 del mismo texto legal, y también, que se invoca expresamente el artículo 1115 del Código Civil, entre otros preceptos.
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- La parte demandada formuló contestación a la demanda en la que, en resumen, se opone a la demanda alegando en primer lugar que las razones del traspaso eran las numerosas deudas de la actora con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria que habían provocado el embargo de los créditos a su favor con los distintos clientes de la empresa. Alegó también que las razones de ARMENALEX S.C. para incluir esta cláusula sobre la forma de pago eran tanto la necesidad de subrogar tres contratos de trabajo además de los que ya tenía suscritos, y por " no tener claro la cantidad que supuestamente facturaba la Sra. Eulalia, sospecha que como se podrá comprobar con la documentación aportada se confirmó inmediatamente". Indicó que la demandada pagó 500 euros el 29 de marzo de 2017; que aporta extracto de facturaciones con las empresas SALVI y ARNEPLANT y alega que no hubo relación contractual alguna con SUAL SLIPERS S.L. después de que DOÑA Eulalia les vendiera el negocio. En resumen, considera que conforme a lo pactado, no procedía el pago pues desde que se alcanzó el acuerdo, no fueron alcanzadas las facturaciones que conforme a la cláusula debían alcanzarse
para que procediera el pago a la demandante ( debían ser superiores a diez mil euros entendiendo que era IVA excluido).
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- La sentencia recurrida ha estimado la demanda. En sustancia, los argumentos con base en los cuales llega a esta solución estimatoria son los siguientes:
"procede comenzar, por el análisis de la prueba practicada a instancia de la parte actora que es la que, conforme al artículo 217 de la LEC, tiene la carga de la prueba. Y así:
- La validez y la existencia del contrato no ha sido puesta en duda por la parte demandada sino solamente si se cumplen las condiciones para realizar dicho pago.
- En la prueba del interrogatorio de parte el demandado Nemesio ha reconocido a preguntas del Letrado de la actora que solamente se han pagado 500 euros de lo que se pactó. Asimismo ha declarado que está dispuesto a pagar, en ningún momento niega la existencia de la deuda ni su cuantía. También señaló que recibieron embargos de la Seguridad Social y de la AEAT solicitando que se les remitiesen los pagos que tuvieran que hacer a la actora, sin que hayan pagado nada tampoco a estos organismos públicos a cuenta de dicha deuda con la Sra. Eulalia . Ello es otro dato indicativo de una voluntad rebelde a cumplimiento de la obligación contraída.
- De los documentos 8, 9 y 10 de los aportados con la demanda parece deducirse que los demandados estaban ocultando ingresos para no cumplir lo pactado con la actora.
- El contrato arriba citado tenía una disposición que podríamos denominar de "blindaje" a favor de la actora en el sentido de que si la despedían debía de abonársele la cantidad integra que se le adeudase en ese momento.
La discrepancia vuelve aquí pues en el sentido de si se han cumplido las condiciones pactadas, o sí, caso contrario, puede exigirse el cumplimiento de la obligación.
La parte demandada achaca a la actora toda la responsabilidad por lo sucedido y afirman que su intención era continuar con lo pactado y renovarle el contrato de trabajo como se prueba con el burofax que remitieron y que obra en las actuaciones como documento nº 4 de los presentados con el escrito de contestación a la demanda.
Poniendo en correlación toda la prueba que obsta en el presente Litis no se sostiene la versión de la parte demandada.
Es de suponer que cuando se realizó la transmisión de la empresa, la actora conocía la marcha del negocio y si puso esas condiciones era porque conocía que lo normal era que se dieran y resulta altamente sospechoso que desde el principio el volumen de facturación que se ha fijado dos meses antes, en el momento de la firma del contrato, se reduzca drásticamente y ello haga posible no abonar cantidad alguna, quedando, de esta manera el hecho de pagar completamente vinculado a la voluntad de la parte demandada que es además quien controla la información al respecto. Y además hemos de tener en cuenta lo recogido en los documento 8, 9 y 10 de los aportados con la demanda.
En cuanto a la posible responsabilidad de la actora por no renovar el contrato de trabajo, aún en el caso de que fuera cierta, tampoco obsta que el dinero se le adeude. Es obvio, como se ha reseñado arriba, que no se puede dejar el cumplimiento de un contrato al arbitrio de una de las partes como está sucediendo hasta el momento presente que, desde el abono de 500 euros realizado en enero de 2017, no se ha producido pago alguno. Y a ello debemos de tener en cuenta que el Sr. Nemesio en sala ha declarado que está dispuesto a pagar lo que supone un reconocimiento de la existencia de la deuda y, sobre todo, de que ésta debe de ser abonada. La cuestión de trabajar para la demandada era un modo de intentar asegurarse el cobro de las cantidades adeudadas y no una condición para que haya que proceder a pago de las mismas, que la actora trabaje o no para los demandados viene a ser indiferente excepto en caso de despido que, entonces sí, se daría por vencida la obligación. En definitiva se trata de un pacto que favorece a la...
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Contrato de compraventa con precio aplazado sujeto a condición suspensiva y potestativa
...es momento de hacer un paréntesis para comentar cierta jurisprudencia, relacionada con dicha hipótesis. En la SAP de Logroño, núm. 72/2021, de 23 de febrero de 2021 71 , los hechos eran los siguientes: A través de un contrato de compraventa, la parte vendedora entregó una serie de bienes y ......