SAP Cádiz 221/2017, 25 de Julio de 2017

PonenteCONCEPCION CARRANZA HERRERA
ECLIES:APCA:2017:914
Número de Recurso92/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2017
Fecha de Resolución25 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 221

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA

JUICIO ORDINARIO Nº 777/2015

ROLLO DE SALA Nº 92/2017

En Cádiz, a 25 de julio de 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelantes ha comparecido FRAN FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA (AGEF), representada por el Procurador Sr. Terry Martínez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cobos Herrero.

Como parte apelada ha comparecido la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONJUNTO DIRECCION000 Nº NUM000, representada por la procuradora Sra. Galán Cordero y asistida por la letrada Sra. Rodríguez Guerrero.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 27/10/2016 en el procedimiento civil nº 777/2015, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda en la que reclamaba la cantidad de 18.278'93 euros como cantidad adeudada por la comunidad de propietarios demandada en virtud de un contrato de préstamo concertado en fecha 11/10/2013; la sentencia de instancia acogiendo las alegaciones efectuadas por la parte demandada considera que la entidad actora no ha dado por vencido el préstamo pues ha seguido girando los recibos para el cobro de la deuda y cobrando las cuotas mensuales del préstamo.

Por la parte apelante se alegan como motivos del recurso error en la valoración de la prueba, inaplicación de la doctrina de los actos propios e infracción de la normativa general sobre obligaciones y contratos.

SEGUNDO

La entidad actora da por vencido el préstamo en aplicación de la estipulación 8 del contrato por impago de ocho cuotas del préstamo concertado correspondientes a los meses de agosto de 2014 a marzo de 2015; el día 23/03/2015, se declara vencido el préstamo; no obstante, la parte demandada acredita con los recibos de pago de las cuotas del préstamo además del pago de la cuota de agosto 2014, abonada el día 7/08/2014, el abono de las mensualidades de marzo 2015 en adelante, hasta enero de 2016, fecha en la que se dejan de cargar recibos de pago del préstamo en la cuenta de la comunidad.

En la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio el día 8/04/2015, no constan abonadas las cuotas desde septiembre de 2014 a febrero de 2015; en la fecha de presentación de la demanda de juicio ordinario formulada tras la oposición de la demandada al monitorio, el día 28/07/2015, no constan abonadas las referidas cuotas del préstamo.

No existen actos propios de la entidad actora de los que pueda deducirse la rehabilitación del contrato de préstamo dejando sin efecto el vencimiento anticipado aplicado en tanto que no es un acto propio que suponga una renuncia a la acción ejercitada el hecho de cobrar los recibos de las cuotas del préstamo que presentadas al cobro son abonadas por la prestataria; la parte demandada no acredita haber abonado la mayor parte de las cuotas del préstamo cuyo impago dio lugar al vencimiento anticipado de la deuda y por consiguiente subsiste la circunstancia de falta de pago de dos cuotas que faculta al financiador para dar por vencido el préstamo.

La alegación efectuada por la parte demandada/apelada en el sentido de que la cláusula de vencimiento anticipado es nula por abusiva al encontrarnos ante un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor como lo es la comunidad de propietarios, no puede ser acogida en tanto que dicha estipulación no es nula por el hecho de encontrarse en un contrato de adhesión como lo es el préstamo suscrito por las partes pues dicha estipulación contenida en las Condiciones generales del contrato están incorporadas al mismo y están firmadas por el presidente de la comunidad en su representación. Dicha estipulación y las restantes condiciones generales del contrato reúnen los requisitos exigidos por los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación para su validez; como se ha dicho están incorporadas al contrato, están firmadas, el adherente ha tenido la oportunidad real de conocerlas y están redactadas de forma clara, sencilla y transparente.

En cuanto a su posible nulidad por abusividad al amparo del art. 8 de la misma Ley y de los artículos 82 y...

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