SAP Cádiz 193/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2017:708
Número de Recurso609/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución193/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 193

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

J UICIO ORDINARIO Nº 150/2014

ROLLO DE SALA Nº 609/2016

En Cádiz a 27 de junio de 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 (CHICLANA DE LA FRONTERA), representada por el Pdor. Sr. Malia Benítez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Jiménez Bonilla.

Han comparecido en calidad de apelados Celestino, Claudio, LORES 1492 INMOBILIARIA S.A., Damaso

, Magdalena, PUDLA S.L. y Edemiro, representados por el Pdor. Sr. Bertón Belizón, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Bertón Belizón.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Chiclana por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 28/noviembre/2015 en el procedimiento civil nº 609/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso y toma de posición . El recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar la demanda interpuesta en su contra por un grupo de comuneros disidentes con el criterio mayoritario expresado en las Juntas celebradas los días 19 y 26 de agosto de 2013 respecto del carácter común de las cubiertas de los torreones o castilletes de algunas de las viviendas que componen el Residencial.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a los siete motivos de recurso que introduce la representación letrada de la Comunidad de Propietarios apelante.

SEGUNDO

La determinación de la naturaleza jurídica de los castilletes o torreones de las viviendas de tres plantas; la supuesta confusión entre espacios privativos y elementos constructivos exteriores . Hemos de coincidir con dicha representación en que es ésta " la cuestión principal debatida ", cuya solución determina el signo de la resolución a adoptar respecto de la declaración de dominio solicitada en el apartado A) del Suplico de la demanda. A partir de ahí, y más allá de los problemas formales que puedan pesar sobre los acuerdos impugnados (sucesivamente adoptados en Juntas celebradas los días 19 y 26 de agosto de 2013) que se ponen de manifiesto en las acciones contenidas en los apartados B) y C) del Suplico, su validez queda también determinada por la solución que se dé a tan esencial cuestión: el primero de los acuerdos se refiere justamente a la consideración de " los castilletes como elementos comunes del residencial " y el segundo a un incremento de cuotas para " atender gastos pretéritos y futuros de mantenimiento de elementos comunes ", expresión con la que, como veremos, la Comunidad de Propietarios se estaba refiriendo a los gastos de mantenimiento y conservación ya efectuados por algunos comuneros en las cubiertas de los mencionados castilletes.

Por tanto el problema a solucionar, según se indica en el recurso, es la determinación de " el carácter común o privativo de los elementos comunes y estructurales de parte del edificio dividido en propiedad horizontal que nos ocupa, en concreto las terceras plantas o torreones del edificio ". Y en punto a tal cuestión, entiende la parte recurrente que el Juez a quo confunde continente con contenido, de manera que si bien, y como no podía ser de otra manera, nadie pone en duda el carácter privativo de cada vivienda, no ocurre lo mismo con cubiertas y fachadas. Gráficamente se explica que " en el pleito se discute quien debe pagar la reparación del continente, no del contenido, y por ende quien es propietario de los elementos estructurales que conforman el edificio general comunitario ".

Al efecto, frente a la amplia argumentación contenida en el Fundamento de Derecho 7º de la sentencia recurrida, la parte recurrente fundamenta su posición en razones que se antojan excesivamente genéricas cuales son (1) el carácter estructural de fachadas y cubiertas, (2) su consideración como elementos comunes en el art. 396 del Código Civil y (3) la presencia de un único edificio general e indivisible. Todo ello adobado con la cita de una jurisprudencia que, como era de esperar tratándose de propiedades horizontales ordinarias (no "tumbadas"), reconoce el carácter común de las fachadas. Se trata de las sentencias del Tribunal Supremo de

30/enero/2004, 22/diciembre/2010 y 18/junio/2012, todas ellas referidas a problemas suscitados en edificios por plantas ordinarios en los que se suscitaban cuestiones ajenas a la de autos.

Pues bien, en síntesis, consideramos que el planteamiento de la Comunidad de Propietarios recurrente es simplista porque no contempla las peculiaridades que aparecen en el supuesto litigioso. Recordemos que, según el título constitutivo, la Comunidad de Propietarios habría de regirse por lo establecido en el Código Civil, Ley de Propiedad Horizontal, Estatutos y por una norma especial que luego analizaremos. Es ello lo que consta en la escritura pública de compraventa aportada a modo de ejemplo con la demanda y consta inscrito en el Registro de la Propiedad: " La comunidad del edificio general en donde se encuentran enclavada la vivienda descrita, sin perjuicio al cumplimiento de los estatutos y normas de la urbanización general, se rige por el Código Civil, Ley de Propiedad Horizontal, Estatutos que su día puedan establecer los copropietarios del inmueble, y además por la siguiente y única norma: Las paredes divisorias entre viviendas son medianeras, con excepción de las paredes que tengo colinda con fincas distintas a las que integran el edificio general ". Digamos también que los citados Estatutos existen y son de aplicación como luego se explicará. Y siendo todo ello así, las razones expuestas en el recurso creemos que deben de ceder ante la aplicación armónica e integrada de todo ese conjunto normativo.

Lo explicaremos apoyándonos en resoluciones precedentes de este tribunal como son las sentencias de 10/ mayo/2011 (Rollo nº 123/2011 ) y 31/julio/2014 (Rollo nº 126/2013 ), citadas por la representación de los actores al oponerse al recurso; debe añadirse que tal solución es también la adoptada por otras Secciones de esta Audiencia Provincial, cual es el caso de la sentencia de la Sección 7ª de 12/febrero/2013. En ellas, como también sucede ahora, se debatía sobre la condición de elemento común sometido a la disciplina propia de tales elementos en la Ley de Propiedad Horizontal de las cubiertas de viviendas adosadas e integradas en un solo edificio.

Pues bien, parece necesario recordar que cuando un edificio se halla dividido en régimen de propiedad horizontal deben distinguirse en él las partes privativas de cada copropietario, constituidas por los espacios susceptibles de aprovechamiento...

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