SAP Madrid 118/2020, 7 de Mayo de 2020
Ponente | PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO |
ECLI | ES:APM:2020:5007 |
Número de Recurso | 551/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 118/2020 |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0091703
Recurso de Apelación 551/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 573/2018
APELANTE: D. Victor Manuel y SUBCOMUNIDAD PROPIETARIOS GARAJES APARCAMIENTO PLAZA000 NUM000 A NUM001
PROCURADOR D. DOMINGO LAGO PATO
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 NUM002 NUM003
PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
En Madrid, a siete de mayo de dos mil veinte .
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 573/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en los que aparece como parte apelante SUBCOMUNIDAD PROPIETARIOS GARAJES APARCAMIENTO PLAZA000 NUM000 A NUM001 y D. Victor Manuel representados por el Procurador D. DOMINGO LAGO PATO y defendidos por el Letrado D. PABLO MANUEL SIMON TEJERA y como parte apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 NUM002 A NUM003, representada por el Procurador
D. JORGE DELEITO GARCIA y defendida por la letrada Dña. LOURDES TOUCHARD DIAZ-AMBRONA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/05/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Victor Manuel, en su propio nombre y en el de la Comunidad de Propietarios de garajes del aparcamiento de la PLAZA000 NUM000 a NUM001 (Promoción denominada Anillo Verde de Vicálvaro), contra la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 NUM002 a NUM003 (Promoción Anillo Verde de Vicálvaro II), debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y ello haciendo expresa condena en las costas causadas a la parte demandante.
Se tiene a Dª Esperanza por desistida de sus pretensiones, sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas por la misma".
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante SUBCOMUNIDAD PROPIETARIOS GARAJES APARCAMIENTO PLAZA000 NUM000 A NUM001 y D. Victor Manuel, al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 NUM002 A NUM003,º, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2020.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Pretensión de la demanda.
La demanda presentada por don Victor Manuel, doña Esperanza y la Subcomunidad de Propietarios de Garajes del Aparcamiento de la PLAZA000 NUM000 a NUM001 (Subcomunidad de Garaje), contra la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 NUM002 a NUM003, planteaba acción de impugnación de los tres acuerdos adoptados en Junta de la Comunidad demandada de 28 de Diciembre de 2017, restituyendo a don Victor Manuel y a doña Esperanza la cantidad cautelarmente satisfecha en virtud de tales acuerdos, con sus intereses. Subsidiariamente se pretendía limitar la contribución de los actores a los gastos de reparación de las cubiertas de los inmuebles 42 a 47, ambos inclusive, procediendo al recálculo de los gastos con que les correspondería contribuir.
Todo ello relatando que la parte actora es propietaria de la finca Planta Sótano de la edificación de viviendas unifamiliares de los números NUM000 a NUM001, que comprende 32 plazas de garaje, números 1 a 32, con una cuota de participación en el conjunto del 10'76 €. La finca se ubica en el Conjunto Urbanístico DIRECCION000 .
El 31 de Agosto de 2010 se constituyó la Subcomunidad de Propietarios del Garaje de la Planta Sótano, y el 30 de Julio de 2012 los demandantes, don Victor Manuel y doña Esperanza, adquirieron mediante escritura de compra las 32 plazas de garaje descritas; concretamente 31 plazas el primero, y una plaza la segunda. La venta se otorgó a su favor por la anterior dueña Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid (EMV) respecto de 31 plazas, y por don Cayetano de la plaza restante.
Los Estatutos de la propiedad horizontal, recogidos en escritura de 11 de Agosto de 1993, rectificada por escritura relativa al local garaje aparcamiento, no definen los elementos comunes y los privativos.
El 1 de Diciembre de 2016 se adoptó acuerdo sobre la reparación de cubierta, aprobando no fijar la derrama correspondiente hasta que se dispusiera de presupuesto de obra, estableciendo una suma aproximada de 200.000 €, todo ello con oposición del actor.
Tanto para la citada Junta, de 1 de Diciembre de 2016, como en las de 22 de Febrero, 17 de Noviembre y 28 de Diciembre de 2017, no consta que fuera convocada formalmente la Subcomunidad de Garaje, ni que le fueran notificados los acuerdos.
En Junta de 28 de Diciembre de 2017 la Comunidad demandada aprobó derrama extraordinaria por 17.982'51 € para hacer pago de lo debido a la empresa Premetalic, al no haberse abonado importe alguno por la Subcomunidad de Garaje; igualmente se liquidó y certificó la deuda de dicha Subcomunidad por la indicada
cantidad para su reclamación en juicio; y se aprobó derrama extraordinaria por 4.500 € para sufragar los gastos
de dicha reclamación judicial.
Los actores dirigieron requerimiento a la EMV como propietaria y Presidente de la Comunidad demandada, y seguidamente promovieron Diligencias Preliminares el 20 de Marzo de 2018 interesando la exhibición de documentos, sin que las requeridas, EMV y la Comunidad, comparecieran, ni formularan oposición.
La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la pretensión, alegando que los acuerdos que son objeto de impugnación adquirieron firmeza al no ser impugnados por la parte actora en tiempo oportuno. No es cierto que los demandados no fueran convocados a la celebración de Juntas, resultando que el hoy demandante asistió a las Juntas celebradas el 22 de Febrero de 2017 y el 17 de Noviembre de 2017. La interposición de las Diligencias Preliminares antes indicadas no tiene efecto suspensivo de los plazos establecidos para la suspensión de acuerdos.
Durante la tramitación del procedimiento, doña Esperanza transmitió la única plaza de garaje de la que era propietaria, a don Victor Manuel, apartándose del procedimiento con la conformidad de la parte demandada.
La sentencia apelada.
La sentencia dictada en la primera instancia comienza por analizar la alegación sobre caducidad de la acción ejercitada opuesta por la Comunidad de Propietarios, y declara que el plazo aplicable es el de tres meses previsto en el art. 18 LPH, el cual habría transcurrido por entero a la fecha de presentación de la demanda, que se produjo el 15 de Mayo de 2018, de donde resulta que la acción de impugnación del acuerdo adoptado el 28 de Diciembre de 2017 se encontraba ya caducada. Todo ello habida cuenta que la presentación de Diligencias Preliminares por los actores no interrumpe el expresado plazo de caducidad.
Pese a declarar caducada la acción, se añade a continuación que, incluso admitiendo que la presentación de Diligencias Preliminares produjera el efecto de interrumpir el plazo de caducidad previsto en el art. 18.1
L.P.H., no procedería estimar la demanda. La controversia se centra en la naturaleza, común o privativa, de las cubiertas de la totalidad de las viviendas adosadas, alegando la parte actora que no constituyen elemento común, sino privativo de cada vivienda adosada considerando que no existe una propiedad horizontal ordinaria por planos, sino un complejo residencial de viviendas y garajes de los denominados de propiedad horizontal tumbada, en tanto que la Comunidad demandada reputa las viviendas elemento común. Tal cuestión está vinculada a la naturaleza de dichas cubiertas, que en alegación de la demandada forman parte integrante del conjunto residencial.
La definición de los elementos comunes y los elementos privativos resulta de los arts. 396 L.E.c. y art. 3 LPH, debiendo diferenciarse los elementos comunes que lo son por naturaleza, de los que lo son por destino o por adscripción voluntaria al servicio comunitario de todos o algunos de los elementos privativos. Con arreglo a ello, se viene descartando que siempre, y en todo caso, las cubiertas se reputen elementos comunes. La jurisprudencia obliga a analizar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, diferenciando el régimen propio de las cubiertas que integran bajo su estructura las diferentes unidades privativas, de las que sólo cubren espacios privativos. En el presente caso se atiende a la escritura de división horizontal, donde consta que el conjunto urbanístico estaba constituido por distintas edificaciones, concretamente 32 viviendas y un garaje aparcamiento, diferenciando 24 viviendas unifamiliares más un bloque colectivo de dos plantas con tres viviendas en planta baja y cinco en planta alta. El garaje aparcamiento se ubica bajo las viviendas edificadas en el lado Este del conjunto.
En el presente caso debe valorarse que las viviendas se encuentran en dos bloques...
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