SAP Barcelona 403/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2017:6377
Número de Recurso981/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución403/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 981/2016-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre acción de repetición nº 658/2015 del Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona

S E N T E N C I A Nº403/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a 14 de junio de 2017

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre acción de repetición nº 658/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a instancia de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FI, contra D. Leoncio y Raimundo, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 20 de mayo de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Desestimo íntegramente la demanda que formula el Procurador Ángel Joaniquet Tamburini en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, absolviendo a los demandados.

Las costas causadas en esta instancia se impondrán a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes.

  1. - La actora, Mutua Madrileña Automovilística, Sociedad de Seguros a Prima Fija, ejercita acción frente a D. Leoncio y D. Raimundo en reclamación de 100.000 euros, importe a que asciende la indemnización que satisfizo a los perjudicados por el fallecimiento de D. Luis Pablo, tras ser atropellado por el vehículo matrícula ....YKQ, propiedad del Sr. Raimundo, y conducido el día 22 de febrero de 2010 por el Sr. Leoncio .

    Ese día, a la 1'07 horas, el referido vehículo circulaba a la altura del número 80 de la Avenida de Miraflores de L'Hospitalet de Llobregat cuando atropelló al Sr. Luis Pablo que falleció como consecuencia de las heridas sufridas.

    El Sr. Leoncio se ausentó del lugar del accidente sin prestar atención de ningún tipo ni auxilio al herido, y esclarecidos los hechos por la investigación llevada a cabo por la Guardia Urbana de la ciudad, se siguieron diligencias penales contra el Sr. Leoncio que culminaron con su condena ante el Tribunal del Jurado de la Audiencia de Barcelona en sentencia de 31.1.14 (causa 29/13) por delito de omisión del deber de socorro.

  2. - Continúa diciendo la actora que indemnizó a los perjudicados por el fallecimiento del Sr. Luis Pablo en la cantidad total de 100.000 euros, y al amparo del artículo 10 LRCSCVM, que permite la repetición contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos formula la presente demanda.

    La condena por delito doloso del artículo 195.1 y 3 CP autoriza la acción ejercitada.

    Por otra parte, dice la actora, también está legitimada para repetir lo pagado en aplicación de las cláusulas contractuales convenidas que excluyen de la cobertura del seguro, en su artículo 24.f), los hechos cuando 'el conductor del vehículo asegurado causante del siniestro sea condenado como autor de un delito de omisión del deber de socorro.

  3. - El Sr. Raimundo contesta la demanda y opone diversas líneas defensivas.

    No obstante se acuerda tenerle por decaído en su derecho a contestar al haber presentado la contestación fuera del plazo legalmente previsto.

    Por otra parte, se declara en rebeldía al codemandado Sr. Leoncio, si bien comparece más tarde, precluído ya el plazo de contestar.

SEGUNDO

Decisión de la juez y recurso de apelación.

  1. - La sentencia desestima la demanda por considerar que no concurre ni el supuesto del artículo 10 citado, ni el supuesto de exclusión de responsabilidad contractual contemplado en la póliza, extendiéndose la juez a lo largo de su resolución en las razones que le llevan a tal conclusión, sobre las que volveremos más adelante, al estudiar el recurso de la actora.

  2. - Ésta interpone recurso y atribuye a la sentencia un error, tanto al aplicar el artículo 10 LRCSCVM como las obligaciones contractualmente asumidas por las partes del seguro.

A ambas cuestiones nos referimos a continuación.

TERCERO

Decisión del tribunal. La relación entre el seguro obligatorio y el voluntario en el aseguramiento de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor.

  1. - Lo primero que debemos determinar es la relación, cuando se produce la simultaneidad, entre los seguros obligatorio y voluntario de responsabilidad civil en relación con la circulación de vehículos a motor. La STS

    29.1.10 lo explica claramente: "La sentencia recurrida consideró que lo pagado por la aseguradora lo fue con cargo al seguro obligatorio y, aplicando su propia normativa, facultó a la aseguradora a la repetición del pago contra el asegurado de conformidad con el artículo 7 a) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor ( RCL 1968, 690), en su anterior redacción, actual artículo 10

    a), imputando a la parte demandada no haber acreditado que el seguro voluntario que se dice suscrito incluyese la modalidad de ocupantes y la cobertura específica de este supuesto, excluyendo el derecho de repetición de la actora; prueba que pertenece a los hechos constitutivos del efecto jurídico pretendido por el actor, y no a los impeditivos o excluyentes del demandado, lo que determina una solución jurídica distinta de la Audiencia.

    El efecto pretendido por la actora se produce a partir de la Ley, mediante el seguro obligatorio, obviando que el seguro voluntario se configura como complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra de

    conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, sino que puede ser también cualitativa y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre (RCL 2004, 2310) que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley. La solución, de esa forma, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos ( SSTS 12 de febrero ( RJ 2009, 1288 ) y 25 de marzo 2009 ( RJ 2009, 1744) )."

    En este sentido se pronuncian las STS 12.2.09, 25.3.09, 5.11.10 y 16.2.11 .

  2. - Atendida la cuantía de la indemnización, es claro, de acuerdo con la ley y con las condiciones particulares de la póliza, que aquélla se satisfizo por la cobertura otorgada por el seguro obligatorio, y que de acuerdo con la regulación de éste, el artículo 10 de la citada ley permite a la aseguradora repetir 'Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos'.

    No obstante, como dice la STS que acabamos de transcribir, la contratación de un seguro voluntario complementario no sólo comporta una ampliación cuantitativa de la cobertura hasta donde se pacte, sino también una extensión cualitativa a aquellos riesgos no amparados por el seguro obligatorio, siempre que no hayan sido excluidos por el condicionado de este seguro obligatorio.

    Con arreglo a estos criterios, y atendido que nos encontramos ante una condena por un delito doloso (el de omisión del deber de socorro) debemos analizar dos cuestiones:

    1. si ese delito es susceptible de ser incardinado en el supuesto de repetición del...

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