SAP A Coruña 220/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2017:1660
Número de Recurso531/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00220/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 531/16

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1158/15

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 220/2017

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 531/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1158/15, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 4817,94 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Norberto, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Tejelo Núñez como APELADO: QUATTRO MŽS CORUÑA S.L., representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Fernández Barreiro.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 17 de junio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Doña Ana Tejelo Núñez, en nombre y representación de Don Norberto, contra la entidad mercantil QUATTRO MŽS CORUÑA, S.L., y, en consecuencia, absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en la misma.

Condeno en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo sustancial del recurso interpuesto por el demandante contra la sentencia que desestima la demanda, en la que se pretende el pago por la sociedad demandada de la cantidad de 4.817,94 euros correspondiente a la parte no abonada del precio de las obras de acondicionamiento de un local realizadas por el actor, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba, en lo que se refiere al precio de los trabajos, que la sentencia recurrida considera no acreditado en una cantidad superior a la ya satisfecha por la demandada, en la suma de 6.700 euros, como es la alegada en la demanda con base en la factura impagada que sustenta la pretensión actora. No resulta discutida la existencia del contrato de arrendamiento de obra celebrado verbalmente entre las partes y la ejecución por el actor de los trabajos de acondicionamiento del local de la demandada, así como la falta de pago por esta parte de la tercera y última factura que se acompaña a la demanda, por importe de 4.817,94 euros, de manera que la cuestión debatida y traída a esta apelación se limita a la determinación del precio de la obra contratada y ejecutada, al no mediar un presupuesto escrito aceptado por las partes y considerar la demandada apelada, de acuerdo con el criterio valorativo de la sentencia impugnada, que la cantidad objeto de reclamación facturada por el actor apelante no está justificada y que el precio de las obras ha sido ya abonado.

Uno de los requisitos esenciales del contrato de arrendamiento de obra es la fijación de un precio cierto, cuyo pago constituye la obligación principal del dueño de la misma ( art. 1544 CC ). A este respecto, una reiterada doctrina jurisprudencial viene declarando que no es indispensable, para la validez y eficacia del negocio así como para que haya precio cierto, que éste se concrete de antemano en el momento de celebrarse el contrato, pues basta con que su determinación pueda llevarse a cabo con posterioridad por los propios interesados o por un tercero, mediante tasación pericial emitida en atención al coste de la mano de obra utilizada y los materiales invertidos ( SS TS 25 enero 1909, 20 marzo 1947, 22 diciembre 1954, 4 julio 1961, 7 octubre 1964, 31 mayo 1983, 30 mayo 1987, 13 diciembre 1994, 11 septiembre 1996, 16 febrero 2001, 25 marzo 2003, 18 noviembre 2005 y 23 octubre 2013 ), siendo válidas las obras contratadas bajo el régimen llamado de administración en las que el precio se fija posteriormente en relación a los materiales y trabajos empleados ( SS 22 noviembre 1980, 19 enero 1983, 12 noviembre 1988, 24 septiembre 1990, 21 marzo 1992, 20 julio 1995, 31 octubre 1998 y 16 febrero 2001 ), pero siempre atendiendo al precio de lo realmente ejecutado y no del que resulta de las mediciones realizadas por el contratista o la dirección facultativa (S TS 23 octubre 2013).

Respecto a la carga probatoria...

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