SAP Madrid 433/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2017:10435
Número de Recurso1007/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución433/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7012689

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1007/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 106/2014

Apelante: D./Dña. Jose Ramón

Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 433/17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Dña. MARIA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a seis de julio de dos mil diecisiete

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 106/14 procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de Madrid y seguido por un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, siendo partes en esta alzada, como apelante, Jose Ramón y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 28 de abril de 2017, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO.- El acusado Jose Ramón, con NIE NUM000, nacido en Marruecos

el NUM001 de 1988, sin antecedentes penales, el día 8 de junio de 2012, sobre las 20:00 horas, cuando se encontraba en la Calle Fuentecilla de la localidad de Pozuelo de Alarcón (Madrid) se acercó a Calixto y le entregó, a cambio de una cantidad de dinero no determinada, una sustancia marrón que posteriormente analizada resultó ser hachís con un peso neto de 49,2 gramos, una riqueza el 24,5 % y un valor aproximado en el mercado de 269,63 euros.

El acusado llevaba asimismo 140 euros en metálico fruto de la venta de dicha sustancia.

SEGUNDO

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 1 de abril de 2014 hasta el 31 de julio de 2015. Y desde ese día hasta el 7 de noviembre de 2016".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Se condena a Jose Ramón como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de ciento cuarenta euros (140 €), con responsabilidad personal subsidiaria de dos días en caso de impago.

Se acuerda el decomiso de la sustancia estupefaciente y del dinero en metálico intervenido, a los que se dará el destino legal.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, el cual fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días comunes, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 30 de junio de 2017, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 1007/17, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la resolución de instancia por entender que incurre en error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia, pues no queda acreditado que hubiera vendido la sustancia intervenida sino que, en realidad, era el comprador, a juzgar por la droga incautada necesaria para su consumo, hallándose los agentes de policía a cierta distancia, por lo que su testimonio no resulta relevante. De ahí que lo razonable hubiera sido imponer una sanción administrativa por tenencia de drogas o consumo en la vía pública en aplicación de la Ley de Seguridad Ciudadana y, en todo caso, a la vista de su peso y nivel de pureza, junto con el margen de error a tener en cuenta, deberá aplicarse el subtipo atenuado del último párrafo del artículo 368 del Código Penal, además de la circunstancia atenuante de drogadicción.

El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso, ya que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al juzgador de instancia conforme al principio de inmediación, especialmente cuanto se trata del examen de prueba personal, como es el caso.

Y, en efecto, la sentencia impugnada debe ser corroborada en lo relativo a la valoración de la prueba a partir del criterio, muy asentado en nuestra doctrina (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2016 ), que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC 046/2011, de 11 de abril ; STEDH de 22 de noviembre de 2011 ; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012 ). De suerte que, en uno y

otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010 ), lo que aquí no sucede.

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, en la que con meridiana claridad se declara que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revele manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo, que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima u otros testigos o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquéllos, lo que no es el caso como veremos.

SEGUNDO

Así, no hay duda, en el supuesto que examinamos, que es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia del acusado con la sola declaración de los testigos y demás elementos indiciarios, habida cuenta que evacuada la testifical de los agentes de la Policía Local de Pozuelo de Alarcón que llevaron a efecto la intervención, y a falta de haber podido localizar al comprador de la sustancia, refieren de forma contundente y sin fisuras como llegan a observar el intercambio y logran recuperar la mercancía ilícita que un tercero acababa de adquirir, incautándose al encausado el dinero procedente de su venta en la vía pública, constatándose que se trataba de hachís, con un peso neto de 49,2 grs. y un riqueza del 24,5%, según el análisis de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (al folio 79 de las actuaciones), al igual que el valor que se pudiera obtener...

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