SAP Alicante 320/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2017:2132
Número de Recurso101/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000101/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000168/2015

SENTENCIA Nº320/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 168/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Dayver Servicios, S.L.", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Francisco Javier García Mora y defendida por el Letrado D. Francisco A. Gosálbez Serrano, y como parte apelada D. Casiano, representado por el Procurador D. Fernando Moreno Garzón y defendido por la Letrada Dª. María Ángeles Simón Rael.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Resolución recaída en primera instancia.

Con fecha 28 de noviembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMAla demanda formulada por el Procurador Sr. García Mora, en nombre y representación de la empresa "Dayver Servicios, S.L.", contra D. Casiano, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Respecto al desistimiento del juicio frente a D. Luis, se imponen las costas causadas a la parte actora".

Segundo

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "Dayver Servicios, S.L.", siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Casiano, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 101/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de 2017.

Quinto

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia dictada en primera instancia desestima la pretensión de la parte actora, consistente en la condena a D. Casiano pagar la cantidad 9.123'53 € más intereses legales, al estimar las alegaciones del demandado de pago de una parte del valor de las obras ejecutadas (4.480 €) y la excepción de contrato defectuosamente cumplido respecto de la parte pendiente (3.060'11 €), como consecuencia del coste de los trabajos que este demandado tuvo que encargar a un tercero para la subsanación de tales deficiencias (3.343'10 €).

Frente a esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación alegando errónea valoración de la prueba, tanto en relación con el pago o abono parcial como con la inexistencia de cumplimiento defectuoso. Es más, aunque se estimaran las pretensiones de la parte contraria, el demandado todavía adeudaría la suma de 1.300'43 € (9.123'53 - 7.823'10 €, que a su vez resulta de sumar 4.480 con las facturas abonadas por el demandado para la reparación), pues en todos los presupuestos aceptados por el demandado se advierte que el IVA estaba excluido. Por otra parte, en dichas facturas se incluyen conceptos diferentes a la reparación de daños consecuencia de la fuga de agua. Por último, solicita que no se le impongan las costas procesales por el desistimiento de la demanda frente a D. Luis, ni en general las costas procesales en ninguna de las instancias, al existir dudas de hecho y de derecho.

La parte demandada se opone a dicho recurso negando el referido error, ya que los medios de prueba practicados han sido valorados correctamente por el juzgador a quo, resultando de los mismos tanto el pago parcial de la deuda como los perjuicios derivados para el Sr. Casiano de los trabajos defectuosos realizados por la sociedad demandante, cuyo valor económico excede de la suma pendiente de abono (3.343'10 y 3.060'11 €, respectivamente). Asimismo, la sentencia de instancia no lleva a cabo una compensación del coste de los trabajos realizados por "Dayver Servicios, S.L." con el de los trabajos de subsanación abonados por el Sr. Casiano, sino que rechaza la pretensión de la primera por el previo incumplimiento de sus obligaciones. Y finalmente se opone a la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen que no se le impongan las costas procesales.

Segundo

Error en la valoración de la prueba . Pago parcial de la deuda .

Se atribuye a la sentencia de primera instancia este error en primer lugar en relación con el pago que considera realizado en efectivo por el demandado a la sociedad actora, del que no se aporta justificación documental.

Así, en su fundamento de derecho tercero, párrafo sexto, expone: "Es más, la parte demandada probó que abonó cantidades en pago de las obras, porque de la comparación del doc. 12 y 15 de la demanda resulta que en el doc. 12 se refiere a presupuestos 13/14, 21/14 y 39/14 a fecha 30-4-2014, cuando de la revisión del doc. 15 de la demanda resulta que solo se consigna la falta de pago de parte del presupuesto 21/14 y de parte del número 13/14, y como la nota de fecha 3-7-2014 (doc.15) es posterior en fecha y consigna las tareas presupuestadas y que faltan por abonar, ha de entenderse que el demandado había abonado cantidades a cuenta, del presupuesto 13/14 del total de 2000 faltaban 600 euros, del presupuesto 21/14 del total de 1440 faltaban 576 euros".

Esto es, acepta los razonamientos de la parte demandada, conforme a los cuales si en fecha 30 de abril de 2014 la actora reclama al demandado el pago de 4.480 € (2.000 + 1.440 + 1.040), correspondientes a los presupuestos 13/14, 21/14 y 39/14, respectivamente (documento nº 12 de la demanda), y en fecha 18 de julio

de 2014 le remite un correo reclamando 3.060'11 €, correspondiendo 576 € al presupuesto 21/14 (cuyo importe total era de 2.016 €), 600 € al presupuesto 13/14 (cuyo importe total era de 2.600 €), 440 € al presupuesto 24/14 (importe total coincidente), 750 € al presupuesto 25/14 (importe total coincidente) y 75 € a trabajos menores (documento nº 15), la única conclusión razonable es que las sumas no reclamadas nuevamente de los presupuestos 13/14 (2.000 €), 21/14 (1.440 €) y 39/14 (1.040 €) es que ya habían sido pagadas, aunque no se exigiera recibo por la relación de confianza entre la sociedad demandante y el cuñado del demandado, D. Luis, la cual ha sido reconocida por ambas partes. Además, si a la cantidad reclamada en este procedimiento

(7.540'11 € sin IVA, según el documento nº 18), se le descuenta la referida cantidad de 4.480 €, la diferencia es precisamente la reclamada en el documento nº 15 (3.060'11 €).

Igualmente, continúa razonando esta parte demandada, en los documentos nº 13 y 14 de la demanda (de fechas 9 y 11 de julio de 2014) se alude nuevamente al resto de los presupuestos 21/14 (576 €) y 13/14 (600 €), sin hacer mención al presupuesto 39/14 (1.040 €).

Frente a estos argumentos, expone la parte actora que en el correo de 30 de abril de 2014 (documento nº

12) sólo se le informa de los trabajos efectivamente realizados en ese momento ("Te detallo las cantidades para la factura de los trabajos hechos"), sin reclamación de cantidades a cuenta. Tampoco cuadran las cantidades en los términos referidos de contrario, porque la cantidad adeudada tendría que incluir el IVA, como se especificaba en todos los presupuestos enviados. Además, no existía pacto alguno de pagos parciales o a cuenta, sino que el pago total habría de hacerse al final de la obra, momento en que se emitiría la correspondiente factura.

Partiendo de tales razonamientos contradictorios, y sustentándose este motivo de apelación en el error valorativo de la prueba, debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador". En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existeuna inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP. Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante -sección 9ª- de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).

Esto es, la valoración de la prueba del tribunal de apelación no queda limitada a los supuestos en que se considere arbitraria, ilógica o irracional la actuación...

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