AAP Alicante, 19 de Julio de 2017

PonenteMARIA TERESA SERRA ABARCA
ECLIES:APA:2017:284A
Número de Recurso397/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 397/2017

1

A U T O NÚM. 145

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante LUCENTUM 4 S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Trinidad Llopis Gomis y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Gimeno Pérez de León, y como apelada la parte demandada GRUPOTEC TECNOLOGÍA SOLAR S.L., representada por el Procurador D. José Blasco Pla con la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy, en los referidos autos, tramitados con el núm. 845/2015, se dictó auto con fecha 15 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se estima la declinatoria presentada por la representación procesal de la entidad GT GENERA RENOVABLES, S.L (antes denominada GRUPOTEC TECNOLOGÍA SOLAR, S.L) y se declara la falta de jurisdicción de este Juzgado para continuar el procedimiento por haberse sometido el asunto a arbitraje, absteniéndose del conocimiento de la cuestión planteada y sobreseyendo el proceso, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 397/2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 17 de julio de 2017, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que dio origen a estos autos se ejercitaba por la actora una acción de cumplimiento contractual al amparo de lo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil contra Grupotec Tecnología Solar

S.L con la condena a la demandada al pago de la cantidad de 566.280 euros y a la firma del Certificado de Aceptación Provisional (CAP), intereses y costas, proceso que se sobreseyó al estimar la declinatoria planteada por la parte demandada de falta de jurisdicción por la sumisión a arbitraje.

El Juzgado de instancia estimó la declinatoria argumentando, en síntesis, que la reclamación de cantidad está ligada a la firma del CAP impuesta en la segunda adenda a la escritura pública de compraventa otorgada el 26 de octubre de 2010, cuya descripción y regulación se halla recogida en el contrato de llave en mano firmado en fecha 26 de octubre de 2010, desarrollado por el suscrito en fecha 17 de noviembre de 2011, y como quiera que las partes acordaron someter sus discrepancias al arbitraje acordó estimar la falta de jurisdicción.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se opone la sociedad actora a la solución adoptada por el juzgador a quo, alegando que el conocimiento de la pretensión corresponde al juzgado de Alcoy, conforme a la escritura pública de 26.10.2010 (documento nº 2 de la demanda).

Las alegaciones de la parte apelante, ni la argumentación que las sustentan logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado "a quo", los que, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo ó 21 de junio de 2000, entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo 120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por...

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