SAP Madrid 399/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2017:8920
Número de Recurso1167/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución399/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Secciónnº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0180336

Apelación Juicio sobre delitos leves 1167/2017

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000

Juicio sobre delitos leves 5/2017

Apelante: D./Dña. Nemesio

Procurador D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ

Letrado D./Dña. DAVID SUAREZ ALVAREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 399/2017

En la ciudad de Madrid, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves 5/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000, en el que ha sido parte como apelante DON Nemesio, representado procesalmente por el Sr. Procurador de los Tribunales Don Mariano Cristóbal López, asistido jurídicamente por el Letrado Don David Suárez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 24 de marzo de 2017, que contiene los siguientes hechos probados:

Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que Encarna y Nemesio han mantenido una relación de pareja teniendo una hija en común.

El día 5 de septiembre de 2016 y en el transcurso de una conversación telefónica el denunciado le dirigió a su ex pareja expresiones tales como que dejes de ser una puta repetidora, tu eres tonta, gilipollas, tonta del culo, niñata que eres una puta niñata, vete al psiquiátrico, estas desequilibrada, estas muy mal de la cabeza.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Condeno a Nemesio, con DNI NUM000, como autor responsable de un delito leve de injurias, a la pena de seis día de localización permanente, con expresa imposición de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Nemesio, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, sin que consten alegaciones al respecto por la representación de Dª. Encarna, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la Resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes:

Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que Dª. Encarna y D. Nemesio, mantuvieron una relación sentimental, de cuya unión nació una hija, hoy menor de edad, que consta finalizada desde, al menos, hace nueve años, existiendo entre Dª. Encarna y D. Nemesio, una situación de extremo conflicto personal y familiar por el régimen de custodia y visitas de esa menor de edad.

Queda debidamente probado que el día 5 de septiembre de 2016, D. Nemesio realizó una llamada de teléfono a Dª. Encarna, a fin de conversar con esa hija menor, y que en el trascurso de la misma, y dada esa situación de conflicto existente, Nemesio dirigió a Encarna expresiones tales como que "dejes de ser una puta repetidora", "tú eres tonta", "gilipollas", "tonta del culo", "niñata que eres una puta niñata", "vete al psiquiátrico", "estas desequilibrada", y "estas muy mal de la cabeza", al serle recriminado a Nemesio por Encarna ciertos hechos que son objeto del actual enjuiciamiento.

No queda suficientemente acreditado que D. Nemesio dirigiese tales expresiones a Dª. Encarna, con la finalidad de atentar a su dignidad personal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Nemesio contra la sentencia condenatoria de fecha 24/03/2017, la núm. 17/2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 5/2017, por la que se le condenó como autor responsable de un delito de injurias leves, previsto y penado, en el art. 173.4 C.P ., a la pena de seis días de localización permanente, así como al pago de las costas, alegando, en esencia, la existencia de error en la valoración de la prueba, al no concurrir el elemento objetivo y subjetivo del ilícito objeto de condena, dado que según se recoge en tal recurso, "las expresiones vertidas por mi cliente no tienen una intencionalidad deliberada de causar o menospreciar al honor y a la persona de su ex pareja, ofenderla o humillarla", alegando que la conversación grabada por Dª. Encarna, fue debida a intentar sonsacar a su Patrocinado una "confesión culpable", provocándole de forma reiterada. Se alega, a la par, la existencia de la figura del delito provocado, que conllevaría a la atipicidad penal, dado que Dª. Encarna grabó esa conversación telefónica con D. Nemesio

, tras no permitirle hablar con la hija común de ambos durante meses, incitándole a confesar unos supuestos abusos sexuales contra tal hija menor, hecho este que se niega, compeliendo al Recurrente a proferir, tras una serie de "respuestas lacónicas, insinuaciones malintencionadas, y negándose a cumplir el régimen de vistas", las expresiones proferidas y que constan grabadas en la aludida conversación telefónica.

No constan alegaciones a este recurso por la representación de Dª. Encarna .

SEGUNDO

Debe recordarse que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de

instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990 ).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:

a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.

Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO

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