SAP Madrid 448/2017, 30 de Junio de 2017
Ponente | MARIA GEMMA GALLEGO SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2017:9154 |
Número de Recurso | 1054/2016 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 448/2017 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª |
S deección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0148948
Procedimiento Abreviado 1054/2016
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 7143/2009
SENTENCIA Nº 448/2017
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Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
D. EDUARDO de URBANO CASTRILLO
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En Madrid, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa referenciada, seguida por un presunto delito estafa, siendo encausados D. José, mayor de edad, nacionalidad española, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Alonso de Benito y defendido por el Letrado
D. Enrique García Hernández, y D. Ovidio, mayor de edad, nacionalidad española, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Ángeles Almansa Sanz y defendido por el Letrado D. Juan Pablo Marsicano Raggio; como responsable civil directo la empresa Lidolight Sving Energy S.L.; como acusación particular, Grupo Regio Marketing S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Oliva Collar y defendido por el Letrado D. Federico Iglesias de la Torre; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMMA GALLEGO SANCHEZ.
Con fecha 11 de julio de 2016 tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa nº 1054/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, Diligencias Previas Proc. Abreviado 7143/2009.
Se acordó la celebración del plenario para el pasado día 1 de junio de 2017. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra D. José y D. Ovidio
, considerándoles autores de un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.5° del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión y multa de 11 meses con una cuota diaria de 12 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, para cada uno de los encausados
La Acusación Particular formuló acusación considerándoles autores de un delito de estafa de los art. 248 y 250 del Código Penal, solicitando para cada uno de los acusados la pena de prisión de 3 años e inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en concepto de responsabilidad civil, indemnizarán solidariamente al querellante en la cantidad de 60.585,92 euros.
Las Defensas se mostraron disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su defendidos y la condena en costas del querellante por mala fe.
En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse a los encausados la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.
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HECHOS PROBADOS
No ha quedado probado que los acusados, cuyos datos constan en estas actuaciones, movidos por el afán de enriquecerse a costa de la sociedad "Grupo Regio Marketing SL, manipularan unas luminarias de procedencia asiática, a sabiendas de su deficiente calidad, para ofertarlas a dicha empresa y provocar la firma, en fecha
14.11.08, de un contrato de agencia por el que la sociedad vinculada a la primera, " Led Light SL ", asumiera su comercialización, y en el curso de ésta, les hiciera un préstamo de 60.585,92 euros, para disponer y almacenar las luminarias que serían objeto de venta.
Los hechos declarados probados, no son constitutivos del delito de estafa, por el que han sido imputados los acusados.
Según constante y conocida doctrina jurisprudencial (entre otras, SS TS de 12-3-03, 26-1-05, 18-2-08, 4-2-09, 12-11 - 10, 1-6-11, 7-5-12, 29-1-13 y 19-2-13,) los elementos integrantes de la estafa son los siguientes:
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Un engaño precedente o concurrente, " espina dorsal, factor nuclear y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno...engaño que ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial "
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Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente. Es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del principio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
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El ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor, de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
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Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto...
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