AAP Barcelona 196/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteMARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
ECLIES:APB:2017:5755A
Número de Recurso368/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución196/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Asunto: Rollo nº 368/2016-J

Tipo de recurso/Ponente: APELACIÓN CIVIL/MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Dimana de autos de: INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN Nº 32/2015

Órgano de procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA

Parte/s apelante/s: RACC SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Parte/s apelada/s: Amalia

A U T O Nº 196/2017

Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ, Presidente

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

D. JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH

Barcelona,a siete de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 368/2016, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandada RACC SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra Auto definitivo que dictó con fecha 14 de diciembre de 2015 el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona en los autos de Incidente de oposición a la ejecución núm. 32/2015, seguidos a instancia de Amalia contra RACC SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA .

SEGUNDO

Admitido el recurso por el Juzgado "a quo", se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, con los respectivos escritos, correspondiendo por reparto a esta Sección.

TERCERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así:

DESESTIMO LA OPOSICIÓN formulada por RACC SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador David Elies Vivancos, frente a la demanda interpuesta por Amalia, representada por la Procurador Melania Serna, con condena en costas a la parte ejecutada.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 18 de mayo de 2017.

QUINTO

Ha actuado como Ponente e la Ilm a Sra Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por parte de RACC SSEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpone recurso de apelación contra el auto dictado en el marco de la oposición por ella formulada frente a la ejecución despachada en su contra por parte de Dña. Amalia con fundamento en un auto de cuantía máxima, al haber sido desestimada su oposición.

Funda su recurso en el error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez "a quo", ya que reitera que existió culpa exclusiva y única de la ejecutante en la producción del accidente examinado. De modo subsidiario, reitera que sería apreciable concurrencia de culpas, mínima por lo que respecta al conductor del vehículo por ella asegurado.

La parte ejecutante se opone al recurso, y lo hace partiendo de que el mismo no debió haber sido admitido a trámite, porque no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art.449.3 LEC, al no haber consignado la ejecutada, ahora apelante, el importe de la condena más los intereses. De modo subsidiario, se opuso en cuanto al fondo, y niega error en la valoración de la prueba.

En esta alzada, en escrito presentado en el Rollo, la apelada insistió en la falta de cumplimiento por la apelante del art.449.3 LEC, y la apelante fue requerida por parte del Tribunal a fin de que manifestase si había procedido a consignar cantidad alguna en el procedimiento de ejecución. Evacuó el requerimiento en el sentido de que no había consignado cantidad alguna, por considerar que el art.449.3 LEC es sólo aplicable a los procesos declarativos en los que se pretende la condena a indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, no al proceso de ejecución que nos ocupa, donde no se pretende declaración alguna, sino, simplemente, llevar a efecto un título ejecutivo mediante el procedimiento de ejecución de una cantidad dineraria. Añadió que la interposición del recurso de apelación carece de efectos suspensivos sobre la ejecución, por lo que, una vez alzada la suspensión decretada ex art.556.3 LEC, el exigir el depósito para recurrir no sería conforme con la finalidad indicada en el art.449.3 LEC .

SEGUNDO

El art.449.3 LEC dispone lo siguiente:

"En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".

A favor de la no aplicación del art.449.3 LEC al procedimiento de ejecución fundado en auto de cuantía máxima, se encuentra, entre otros, el AAP Lugo, sección 1ª, de 7 de marzo de 2012 :

" Plantea la parte apelada la indebida admisión a trámite del recurso, toda vez que no se cumplieron con las exigencias normativas del art. 449.3 de la LEC, al constar simplemente un ingreso en concepto de "a cuenta de intereses" y por importe inferior a la cantidad por la que se ha despachado ejecución.

Ocurre que en la decisión acerca de si la citada disposición es aplicable al proceso en que nos encontramos, el juicio, siendo consciente la Sala de que no es pacífica la decisión entre la denominada jurisprudencia menor, merece en nuestra opinión una respuesta negativa.

Y ello si atendemos a que la finalidad del depósito o consignación consiste en garantizar al perjudicado el cobro puntual de la indemnización y protegerle frente a recursos abusivos o dilatorios por parte del responsable civil, razones que no tienen razón de ser en este tipo de procesos -a diferencia de los declarativos- en los que se habrá trabado embargo de los bienes del ejecutado o éste habrá consignado lo que se le reclama ( arts. 551 y 553 de la LEC ) y toda vez que el recurso que se interpone no tiene efectos suspensivos ( art. 561.3.1 de la LEC ). Y, nótese, el precepto que se dice infringido se encuentra ubicado dentro de los procesos declarativos mientras que el auto de cuantía máxima conforma un título ejecutivo de los previstos en el art. 517.2.8º de la LEC, que abre el proceso de ejecución. En tal sentido los AAAAPP Castellón, Sec. 1ª, de 4 de marzo de 2004; Huelva, Sec. 1ª, de 12 de julio de 2006, que cita los de Tarragona de 28 de abril de 2005 y Valencia de 11 de enero de 2005; A Coruña, Sec. 4ª, del 6 de mayo de 2011 ".

El AAP Cáceres, sección 1ª, de 7 de octubre de 2011 :

" Sin embargo, la cuestión previa apuntada no es atendible y, en consecuencia, se estima jurídico procesalmente correcta la decisión de admitir a trámite el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros. La controversia procesal que, a este efecto, se suscita incide, no tanto sobre si el

Consorcio de Compensación de Seguros viene obligado o no cumplir la exigencia que contempla el apartado 3 del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino más bien sobre el tipo de Proceso en el que nos encontramos y en el que ha sido interpuesto el Recurso. En este sentido, si se examina el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no resulta difícil apreciar que el precepto se está refiriendo a Recursos que se interpongan frente a Resoluciones que condenen al pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, es decir, de Resoluciones Definitivas dictadas en la fase declarativa del Juicio. Sin embargo, no nos encontramos en este supuesto, sino en un Proceso de Ejecución de Título Judicial ( Auto de Cuantía Máxima dictado al amparo del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) y ante la impugnación de una Resolución ( Auto de fecha 10 de Junio de 2.011) que no condena al pago de indemnización alguna, sino que acuerda desestimar la Oposición a la Ejecución y que dicha Ejecución siga adelante. La diferencia no es irrelevante en la medida en que, en el Proceso de Ejecución, si se despacha la ejecución (como así ha sucedido en el presente caso), ya se adoptan en ese momento las medidas de garantía necesarias para asegurar el pago de la cantidad por la que se hubiera despachado la ejecución; luego, el depósito al que se refiere el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil carece de objeto; de modo tal que es razonable aseverar que, en este tipo de Procesos -de Ejecución de Título Judicial-, no es aplicable al apartado 3 del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, en último término y, si surgiera la duda, debe preservarse, en todo caso, el derecho de acceso a la Recursos, ínsito -como vertiente del mismo- en el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española ".

También, el AAP La Coruña, sección 4ª de 6 de mayo de 2011 :

" Se plantea por la representación de la parte apelada en primer lugar una cuestión puramente procesal, como es la indebida admisión a trámite del recurso de apelación, toda vez que no se cumplieron con las exigencias normativas del art. 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la cantidad consignada al momento de preparar el recurso es insuficiente, al tenerse que computar los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

En efecto, el mentado precepto señala que en los procesos en los que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario de infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito...

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