SAP Valencia 395/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2017:2260
Número de Recurso308/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución395/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000308/2017

VTA

SENTENCIA NÚM.:395/2017

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a 26 de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 000308/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 002025/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Lidia y Micaela, representado por el Procurador de los Tribunales JOSE LUIS MEDINA GIL, y asistido del Letrado JAVIER CLEMENTE GONZALEZ y de otra, como apelados a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Mª JOSE SANZ BENLLOCH, y asistido del Letrado DEMETRIO MADRID ALONSO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lidia y Micaela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA en fecha 1-12-2016, contiene el siguiente FALLO: " FALLO 1º) Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Lidia y Dª. Micaela contra Banco Popular Español, S.A.. 2º) Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Lidia y Micaela

, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso lo constituye una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación por la que se pedía se declarase nula, por falta de transparencia, la estipulación financiera incluida en la cláusula 3ªBis, relativa al tipo de interés aplicable, apartado 4),con el epígrafe "Límites

de variabilidad del tipo de interés", en una escritura de préstamo hipotecario de fecha 2 de octubre de 2007formalizada por las demandantes, doña Lidia y doña Micaela, y la entidad Banco Pastor, S.A. (hoy, tras fusión, la demandada Banco Popular Español, S.A.; en adelante, Banco Popular), condición general por la que se establecía una limitación al tipo de interés variable cuando este disminuía (la denominada "cláusula suelo" o límite por debajo en caso de bajada de los tipos de interés, que en este caso suponía que el tipo de interés "no podrá ser inferior al 4'30% nominal anual", cuando el interés inicial pactado fue el 5'50% anual).

La Sentencia desestimó la demanda por entender que "el conjunto probatorio obrante en autos permite concluir que las demandantes no ostentan esa condición" de consumidores y expone las razones que le llevan a esa conclusión (folio 299), y que no concurre causa de nulidad respecto a la inclusión de la cláusula en el contrato (folio 300).

Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante, alegando como motivos del recurso los siguientes:

  1. - Error en la valoración de la prueba pues las prestatarias tienen la condición de consumidoras, ya que el hecho de comprar la vivienda con la finalidad de alquilarla posteriormente, y por tanto con ánimo de lucro, no excluye la condición de consumidor.

  2. - Que la cláusula suelo no supera el control de transparencia ni tampoco el de inclusión.

La representación de la parte demandada se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 335), en el que tras combatir los argumentos expuestos por la parte demandante-apelante en su recurso, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.

SEGUNDO

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el art. 456.1, LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia de apelación, y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

Como punto de partida, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos:

El préstamo hipotecario formalizado el día 2 de octubre de 2007 (folio 25) se concede por la entidad de crédito, Banco Pastor, S.A. (hoy Banco Popular), a dos personas físicas, siendo la finalidad del préstamo financiar la compra de la vivienda que se hipoteca, que no es la vivienda habitual de las prestatarias (hecho no discutido aunque la vivienda se adquirió el 28 de septiembre de 2007).

Las demandantes pensaban destinar la vivienda para ser alquilada (hecho no discutido y reconocido por doña Lidia al ser interrogada).

El tipo de interés remuneratorio inicial era del 5'50% anual (folio 32).

La cláusula Tercera bis (folio 33vto) se subdivide en seis apartados, numerados del 1 al 6, el 1 tiene como epígrafe en mayúsculas y negrilla "Tipo de interés variable", y el 4 tiene como epígrafe, también en mayúsculas y negrilla, el siguiente: "Límites de variabilidad del tipo de interés aplicable. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 4'30% nominal anual".

El Notario hace constar en la escritura (folio 47vto) que la parte prestataria y los fiadores reconocen haber sido informados de la existencia u contenido de las condiciones generales, aceptando su incorporación al contrato; y advierte (folio 48) que el contenido de la escritura está redactado con arreglo a condiciones generales de la contratación de la entidad de crédito.

Las demandantes son administradoras solidarias de la mercantil Invermabri, S.L., cuyo objeto social es la comercialización de bienes inmuebles y la intermediación en operaciones inmobiliarias (folio 113).

Además del préstamo hipotecario a que se refiere el presente proceso, las demandantes concertaron con la misma entidad otro préstamo hipotecario, también para financiar la adquisición de otra vivienda, que también se iba a destinar a alquiler, mediante escritura de fecha 26 de julio de 2007, con un tipo de interés del 4'90% anual y una cláusula suelo con el mismo límite inferior del 4'30%, respecto a la que también han interpuesto una demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula suelo (folios 188vto y siguientes).

Las demandantes pensaban destinar las dos viviendas adquiridas a su alquiler; además, antes de la firma se negoció el tipo de interés y las prestatarias eran conocedores de la cláusula suelo antes de firmar (declaración testifical de la Sra. Begoña, empleada del banco, transcrita al folio 282 y siguientes).

TERCERO

Por el primero de los motivos del recurso las apelantes defienden su condición de consumidoras

La jurisprudencia del Tribunal Supremo acepta de forma reiterada la motivación por remisión, sin que por ello se incurra en "incongruencia omisiva" (por todas, STS de 25 de noviembre de 2002, Pte: Corbal Fernández). Y en este caso se aceptan las razones expuestas en la sentencia de primera instancia para concluir que las demandantes no tienen la condición de consumidores, y por ello no debe aplicarse la legislación protectora de los consumidores por no tener esa...

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