SAP Cáceres 342/2017, 7 de Julio de 2017

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2017:572
Número de Recurso403/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución342/2017
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00342/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G. 10195 41 1 2017 0000075

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO

Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000048 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO, S.A.

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Carmelo

Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA

Abogado: DIEGO NARANJO NOVELLA

S E N T E N C I A NÚM.- 342/2017

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 403/2017 =

Autos núm.- 48/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a siete de Julio de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 48/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, siendo parte apelante, la demandada IBERCAJA BANCO, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, y defendida por la Letrada Sra. Cosmea Rodríguez, y como parte apelada, el demandante, DON Carmelo, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera, y defendido por el Letrado Sr. Naranjo Novella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, en los Autos núm.- 48/2017, con fecha 25 de Abril de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta el procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Alvarado Castuera, en nombre y representación de DON Carmelo contra la entidad CAJA DE BADAJOZ GRUPO IBERCAJA, representada por el procurador de los tribunales don Jorge Campillo Álvarez, debo declarar y declaro, la nulidad de la condición general de la contratación incluida en la escritura del préstamo hipotecario firmado por el actor y referida a la limitación del tipo de interés aplicable a su préstamo hipotecario, que consta en la escritura de fecha cuatro de noviembre de 2011 firmado ante el notario don Siro Cadaval López con el nº 809 de su protocolo, así como del documento de novación de fecha 28 de septiembre de 2015, condenado a la demandada a eliminar a su costa dicha cláusula de manera inmediata, y a restituir al actor las cantidades cobradas y devengadas desde la celebración del contrato hasta el cese efectivo en su aplicación, más el interés legal. Todo ello con expresa condena en costas..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de Julio de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 25 de Abril de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 48/2.017, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por D. Carmelo contra la entidad Caja de Badajoz, Grupo Ibercaja, se declara la nulidad de la condición general de la contratación incluida en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario firmado por el actor y referida a la limitación del tipo de interés aplicable a su préstamo hipotecario, que consta en la Escritura de fecha 4 de Noviembre de 2.011, firmado ante el Notario D. Siro Cadaval López con el número 809 de su protocolo, así como del documento de Novación de fecha 28 de Septiembre de 2.015, y se condena a la demandada a eliminar a su costa dicha cláusula de manera inmediata, y a restituir al actor las cantidades cobradas y devengadas desde la celebración del contrato hasta el cese

efectivo de su aplicación, más el interés legal, con imposición de las costas a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandada, Ibercaja Banco, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba practicada. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Carmelo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en la que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda. Como postulado inicial, conviene indicar que este Tribunal es consciente de que el único motivo del Recurso de Apelación, en todas sus vertientes, se concreta en la valoración del documento privado de Novación de fecha 28 de Septiembre de 2.015; no obstante lo cual, incorporando una "Novación Modificativa" (tal y como consta en el propio documento), no cabe duda de que el contrato de préstamo hipotecario no se ha visto sustituido por otro y, por tanto, ha de evaluarse la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés (cláusula suelo) que se contiene en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario. Asimismo, todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación (validez de la Novación; convalidación o confirmación de los defectos de transparencia que pudieran haber existido en el momento inicial de la comercialización; efectos de la Novación Modificativa y sustitución por la nueva cláusula y Renuncia a la acción), si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, dada su estrecha relación, un examen conjunto y unitario.

La parte demandada apelante defiende la validez de la Estipulación inserta en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario por el que se establece un límite mínimo (3%) y máximo (8%) a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo-techo) así como la posterior Novación Modificativa, operada en documento privado de fecha 28 de Septiembre de 2.015 (que se limita a modificar a la baja el tipo de interés mínimo previo -3%- por el novado -2,50%-), con fundamento en la transparencia de la cláusula, su conocimiento por el prestatario, la validez del consentimiento prestado y el criterio mantenido por el Tribunal Supremo sobre la validez de este tipo de cláusulas cuando se cumplen los requisitos de transparencia fijados por el Alto Tribunal; criterio que -ya puede adelantarse- no comparte este Tribunal, no sólo porque la redacción de la cláusula controvertida no llena los estándares de transparencia exigidos por el Tribunal Supremo (en relación con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea) -como a continuación se explicitará-, sino también porque dichos filtros de transparencia resultan determinantes con un elevado grado de exigencia cuando -como aquí sucedese trata de un préstamo con garantía hipotecaria concertado por un consumidor para la adquisición de vivienda habitual.

Con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contraen, en todas sus vertientes, el referido motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter generalopera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o...

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