SAP Madrid 327/2017, 23 de Junio de 2017

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2017:11401
Número de Recurso497/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución327/2017
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0197260

Recurso de Apelación 497/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 655/2013

APELANTE: CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

APELADO: Dña. Fátima y D. Ildefonso

SENTENCIA nº 327/2017

En Madrid, a 23 de junio de 2017.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 497/2015, los autos del proceso nº 655/2013, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, relativos a acciones en materia de condiciones generales de la contratación.

Han sido partes en el recurso, como apelante, CAJA RURAL DEL SUR, SCC, representada por la procuradora Dª. Mª Concepción Moreno de Barreda Rovira y defendida por el letrado D. José Antonio Guerrero Gómez; y como apelados, D. Ildefonso y Fátima, representados por el procurador D. Luis Mellado Aguado y defendidos por el letrado D. J. Carlos Rodríguez Blázquez.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 7 de octubre de 2013 por la representación de D. Ildefonso y Fátima contra CAJA RURAL DEL SUR, SCC, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

"En ejercicio de ACCION DE NULIDAD de condición general de contratación, se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la estipulación SEGUNDA del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 8 de JULIO de 2.005; bajo el número de 1392, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites

de suelo del 3.50% fijados en aquella y se condene a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso, cantidades que habrá que determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases, de las sumas reales que se hayan abonado durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin al aplicación del suelo del 3.50 %, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más un punto, según la escritura de compraventa y subrogación de hipoteca de fecha 8 de julio de 2005 y número de protocolo 1391.

Todo ello, con imposición, en caso de oposición, de las costas generadas a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil número 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 26 de marzo de 2015, cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que debo estimar y estimo la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declarar la no incorporación y la nulidad de la estipulación suelo de la cláusula financiera de intereses ordinario de la escritura de préstamo hipotecario de 8/7/2005 entre Don Ildefonso y Doña Fátima y CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO manteniendo el contrato su eficacia excepto por la eliminación de la condición general declarada nula.

Segundo

Condenar a CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO a recalcular las cuotas desde el 9/5/2013, con restitución a la actora del exceso de las cantidades indebidamente percibido por aplicación de la cláusula declarada nula.

Tercero

Condenar al pago de las costas a la parte demanda".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de CAJA RURAL DEL SUR, SCC se interpuso recurso de apelación que fue admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma.

Recibidos los autos en la oficina de reparto de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 15 de septiembre de 2015, tras ser turnados a la sección 28ª, se procedió a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La sesión para la deliberación sobre este recurso se celebró, respetando el turno preestablecido, con fecha 22 de junio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El objeto de la contienda se ciñe al análisis de la problemática que suscita la inclusión en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que vincula a los litigantes, D. Ildefonso y Fátima, con la entidad financiera demandada, CAJA RURAL DEL SUR, SCC, que fue suscrito mediante escritura pública de fecha 8 de julio de 2005, de una cláusula de las denominadas de limitación a la variabilidad del interés remuneratorio (conocidas con el nombre de cláusulas suelo). El efecto inherente a esa cláusula implicaba que el tipo de interés, que debía ser variable, con la referencia del EURIBOR más un punto, no podría resultar inferior en la práctica, en ningún caso, al 3,50 %.

Los términos en los que se desarrolló el litigio han desembocado en una resolución judicial que ha considerado que dicha cláusula es una condición general de la contratación que no superaría ninguno de los filtros de transparencia, por lo que la juzgadora de la primera instancia declaró su nulidad y condenó a la entidad financiera demandada a restituir a la parte actora lo que hubiese pagado indebidamente como consecuencia de la aplicación de tal estipulación, si bien computado desde el 9 de mayo de 2013.

El banco demandado no está conforme con esta decisión judicial y por ello ha acudido al trámite de apelación contra ella. En su escrito de recurso, tras unas consideraciones introductorias, se denuncia la comisión de errores en el texto de la sentencia dictada en la primera instancia, se asegura que la entidad financiera cumplió la normativa sectorial de transparencia aplicable al caso, se discute que la cláusula pueda ser reputada de abusiva, se polemiza sobre el alcance que debería tener una eventual condena a restitución de lo cobrado y se solicita, en último caso, que al menos no se le impongan las costas del proceso. Vamos a analizar con detalle cada uno de dichos alegatos, incluidos los matices que marca la apelante en su escrito de recurso.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se contiene una censura dirigida a la sentencia apelada porque en la misma se efectúan referencias que no son del caso concreto, sino que habrían sido tomadas de otros procedimientos.

La queja de la parte recurrente está justificada, pero hay que comprender qué trascendencia merece tal defecto a la hora de enjuiciar la apelación. Es cierto que en la resolución apelada se contienen menciones a pruebas que no han sido practicadas en el seno de este proceso (como la testifical) o a particulares de la cláusula que no son tales (pues no existe previsión "techo" para el tipo de interés). Sin embargo, esas ociosas referencias, fruto, probablemente, de alguna clase de error material en la redacción o transcripción de la sentencia, no impiden que pueda comprenderse la justificación que en la misma se proporciona al fallo emitido por la juzgadora. En él pesan, en primer lugar, la conclusión de que la cláusula no cumplió los requisitos para ser incorporada al contrato por lo que no debería producir efecto alguno y, a mayor abundamiento, que tampoco se habrían respetado los requisitos de transparencia que debe cumplir la cláusula suelo, que están señalados jurisprudencialmente, por lo que, en cualquier caso, debería considerarse nula. De manera que en lo que debería concentrar su defensa la parte apelante es en combatir estas apreciaciones, sin que debamos conceder mayor trascendencia a meras deficiencias formales del texto de la sentencia, que en modo alguno puede considerarse que impliquen riesgo alguno de indefensión para las partes (pues se han respetado las exigencias procesales que debe cumplir toda sentencia - artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución española ), ya que éstas pueden conocer los motivos en los que se funda la decisión judicial.

TERCERO

La recurrente sostiene que la cláusula suelo objeto de litigio ni tan siquiera debería ser considerada como una condición general de la contratación, y por lo tanto no estaría sujeta a los requisitos exigibles para ésta, porque fue objeto de negociación con la parte demandante.

La consideración como condición general de la contratación entraña, a tenor del artículo 1 de la LCGC, que se trate de cláusulas predispuestas (previamente redactadas antes de negociar cada contrato concreto al que luego se van a incorporar), destinadas a servir para una pluralidad de contratos (vocación de generalidad tendente a disciplinar de modo uniforme diversos contratos) y cuya incorporación haya sido impuesta por una parte (por iniciativa exclusiva del predisponente) a la otra adherente (que o se pliega a ellas o tiene que renunciar a contratar). Se trata, por lo tanto, en sentido negativo, de cláusulas no negociadas individualmente (lo que no entraña su ilicitud, al tratarse, en principio, de un mecanismo legítimo, propio de la oferta en masa, que el empresario puede diseñar al amparo del principio de libertad de empresa).

Es cierto que no existe una regla legal específica, a modo de patrón general, sobre la atribución de la carga de la prueba respecto del carácter de condición general de una determinada cláusula contractual, por lo que, en...

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