SAP Madrid 125/2017, 5 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Número de resolución125/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.013.00.2-2015/0002933

Recurso de Apelación 941/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 565/2015

APELANTE:: EMPRESA CONSTRUCTORA RODRIGUEZ Y CAMACHO, S.A.

PROCURADOR Dña. ANA CARO ROMERO

APELADO:: BANKIA S.A.

PROCURADOR D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

SENTENCIA Nº 125 / 2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Aranjuez, en el que fue registrado bajo el número 565/2015 (Rollo de Sala número 941/2016), que versa sobre nulidad de contrato y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, la entidad mercantil «EMPRESA CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ Y CAMACHO, SA» (ROYCASA), defendida por el letrado don Daniel Sáez Castro y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Ana Caro Romero; y como APELADA y DEMANDADA, la entidad mercantil «BANKIA, SA»,

defendida por el letrado don Jorge Capell Navarro y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Joaquín María Jañez Ramos. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Aranjuez dictó, en fecha once de julio de dos mil dieciséis, en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario con el número 565/2015, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente

FALLO

... DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Empresa Constructora Rodríguez y Camacho, S.A., (ROYCASA), contra Bankia, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella y con imposición a la actora de las costas derivadas del presente procedimiento ...

.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad mercantil demandante, «EMPRESA CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ Y CAMACHO, SA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que: 1.- se declare la nulidad de actuaciones por infracción procesal y la pertinencia de la prueba propuesta a instancia de la recurrente, reponiendo los autos al momento de celebración de la audiencia previa en la que las partes se ratificarán en las pruebas propuestas, dictándose, tras su práctica la sentencia que proceda. 2.- en su defecto, se revoque la sentencia dictada en instancia, admitiendo la práctica de la prueba en apelación y estimando íntegramente la demanda y 3.- subsidiariamente, previa estimación de los motivos segundo o tercero del recurso, se revoque la sentencia dictada en instancia, estimando íntegramente la demanda. Y todo ello, con expresa condena en costas a la contraparte.

TERCERO

La representación procesal de la entidad demandada «BANKIA, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación formulado de contrario y se confirme la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la apelante.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó por la Sala, mediante AUTO dictado en fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete -confirmado por el de nueve de marzo de dos mil diecisiete-, la denegación de la práctica de prueba en segunda instancia interesada por la recurrente en su escrito de interposición de recurso, y, a continuación, se procedió a señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día treinta de marzo de dos mil diecisiete, en que tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que ha de ser examinada para la resolución de la presente alzada es la relativa a la pretendida nulidad de las actuaciones, por infracción de normas y garantías procesales, aducida como motivo de recurso en el escrito de interposición, con fundamento en el hecho de haberse denegado indebidamente, por el Juzgado A QUO, la práctica, de los medios de prueba oportunamente propuestos, de pericial e interrogatorio de los testigos don Cipriano y doña Magdalena .

Tal cuestión, al reiterar la recurrente la práctica en segunda instancia de dichos medios de prueba, al amparo de lo establecido por el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya quedó resuelta por la Sala en el Auto dictado en el presente Rollo de Apelación en fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete -confirmado por el de nueve de marzo siguiente- y mediante los que se denegaba el recibimiento a prueba en segunda instancia, sustancialmente por entender correctamente denegada por la juzgadora A QUO las pruebas en cuestión, al estimarse inútiles e innecesarios los medios propuestos para contribuir a un mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso.

No obstante, y a mayor abundamiento, ha de recordarse que, como cabe inferir de lo preceptuado por los artículos 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se origine la nulidad de los actos procesales es necesario no sólo que se produzca una infracción o quebrantamiento de una norma esencial del procedimiento, sino también que, como consecuencia de tal infracción o quebrantamiento, haya podido originarse una situación de indefensión para la parte. Y en el presente caso, es evidente que no cabe apreciar la concurrencia de dichos presupuestos. No cabe apreciar infracción o quebrantamiento de norma esencial de procedimiento por cuanto la inutilidad de los medios de prueba pretendidos -como se dejó razonado por la Sala en las resoluciones anteriormente reseñadasjustificaba la inadmisión de los mismos conforme a lo prevenido por el artículo 283 de la Ley Procesal . Y no cabe apreciar indefensión alguna por la falta de práctica de los medios de prueba pretendidos, por cuanto el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, se configura, precisamente, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con base en los siguientes requisitos: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos. b) La actividad ha de ser pertinente. c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, es decir, "decisiva en términos de defensa". Requisitos que, evidentemente, no son de apreciar en relación con los medios de prueba en cuestión.

SEGUNDO

La demanda inicial, rectora del proceso, formulada por la entidad «EMPRESA CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ Y CAMACHO, SA», acumula objetivamente, al amparo de lo prevenido por el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las siguientes pretensiones frente a la entidad «BANKIA, SA», convenientemente individualizadas, conforme a las peticiones concretadas en su SUPLICO, que son las que condicionan la exigencia de congruencia establecida por el artículo 218 de la Ley Procesal :

  1. - La formulada con carácter principal que postula la declaración de nulidad absoluta, por inexistencia o falta de consentimiento, del contrato de suscripción de acciones de la entidad demandada, otorgado por la demandante, con ocasión de la Oferta Pública de Suscripción lanzada el año 2011 -tramo de inversores cualificados-, por importe total de 600 000,00 euros.

  2. - La formulada con carácter eventual o subsidiario a la anterior que postula la declaración de nulidad relativa o anulabilidad -por consentimiento viciado por dolo o error- del reseñado contrato, con base en la falta de correspondencia de la información facilitada por la demandada con su verdadera y real situación financiera.

  3. - La formulada con carácter eventual o subsidiario a las anteriores que postula la declaración judicial de resolución del contrato en cuestión, por incumplimiento de la entidad bancaria demandada de la obligación de información asumida, con la consiguiente condena al abono de los daños y perjuicios causados.

  4. - La formulada con carácter eventual o subsidiario a las anteriores que postula la condena de la entidad demanda a indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los...

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