SAP Madrid 233/2017, 17 de Abril de 2017
Ponente | MARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ |
ECLI | ES:APM:2017:5227 |
Número de Recurso | 1844/2016 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 233/2017 |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2 EL
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0248276
Procedimiento Abreviado 1844/2016
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Alcobendas
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1185/2008
SENTENCIA 233/2017
Magistrados
D CARLOS FRAILE COLOMA
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
En Madrid, a 17 de abril de 2017
Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado al margen referenciado, seguido contra el acusado don Gonzalo con DNI nº NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales y en libertad por esta causa.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por Piedad Gutierrez Cruz, la Acusación Particular, representada por el Letrado don Jaime Ortiz Peñalver y el acusado, el Sr. Gonzalo, defendido por el letrado SrGuillermo Regalado Nores ; y siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, previsto y penado en los artículos 74, 392 en relación con el artículo 390.1.2ª, en concurso ideal del artículo 77 del CP con un delito de estafa de los artículos 248.1, 249, 250.1.6ª del Código Penal conforme a la redacción anterior a la LO 5/10, siendo responsable del mismo el acusado en concepto de autor.
El concurso se regirá por las reglas de la LO 1/15, de modificación del CP, por ser la más favorable
Solicitó la imposición de las siguientes penas:
-
- Por el delito de falsedad, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-
- Por el delito de estafa, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de OCHO MESES con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Y la imposición de las costas procesales.
Como responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizase D. Roman, en la cantidad de 47.820 euros, a la empresa MARLEJAN, SL, en la cantidad de 47.820 euros y a D Jacinto en la cantidad de 23.550 euros, cantidades que deberán ser incrementadas en el interés legal, conforme al artículo 576 de la LEC .
La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1 apartado 2º y un delito continuado de estafa de los artículos 248.1, 249 y 250.1 apartado 6º, según redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos, actualmente, apartado 5º.
Ambos con carácter continuado y en concurso ideal, de conformidad con los artículos 74 y 77 del CP, rigiéndose el concurso por las reglas de la LO 1/15, de modificación del CP, por ser la más favorable.
El acusado es responsable de los mismos en concepto de autor y solicitó la imposición de las siguientes penas:
-
- Por el delito continuado de estafa, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de OCHO MESES, a razón de 3 euros diarios.
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- Por el delito continuado de falsedad, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de SEIS MESES, a razón de 3 euros diarios.
En ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Como responsabilidad civil, interesó que se condenase al acusado a indemnizar a D. Roman con la suma de
77.657 euros, a la Sociedad MARLEJAN, SL, con 47.820 euros y a D. Jacinto, con 23.550 euros, intereses y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
La defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS
El acusado, Gonzalo, con DNI NUM000, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, de fecha 29 de mayo de 2006, firme el 15 de febrero de 2007, por un delito de apropiación indebida a la pena de dos años de prisión, constituyó en el año 2004, una sociedad con el nombre de Gonzalo, cambiando su denominación social el 7 de febrero de 2007, con el nombre de EMERPLAN SERVICIOS DE EMERGENCIA, SL.
Ese mismo año, el acusado contactó con Roman, Edmundo, como representante y administrador de la empresa MARLEJAN, SL, y Jacinto, exponiéndoles un proyecto consistente en la comercialización a nivel nacional de desfibriladores semiautomáticos.
Para el desarrollo empresarial del mismo, los perjudicados aportaron las siguientes cantidades:
El Sr. Edmundo, en representación de la empresa MARLEJAN, SL, una sola aportación, en dos cheques, uno de 30.000 y otro de 10.000 euros, lo que hace un total de 40.000 euros, el 5 de febrero de 2007.
El Sr. Roman, el 2 de febrero de 2007, aportó 50.000 euros y el 19 de septiembre de 2007, 38.000 euros.
El Sr. Jacinto, el 30 de noviembre de 2007, aportó 23.550 euros.
En el mes de enero de 2008, estas aportaciones se elevaron a escritura pública, otorgada en Madrid, el 22 de enero de 2008, número 342 del protocolo del Notario Don Antonio Luis Reina Gutiérrez, donde se cuadraron las
aportaciones de cada uno, suscribiendo D Roman la suma de 47.8220 euros, en compensación de parte de su crédito, la Sociedad MARLEJAN, SL, 47.820 euros, en compensación de su crédito, y don Jacinto, 23.550 euros, en compensación de su crédito, recibiendo, todos ellos, participaciones por ese valor nominal.
El Sr. Jacinto, como Director Comercial de la empresa, buscaba clientes y mantuvo múltiples reuniones con posibles compradores, para presentar sus productos y servicios haciendo muchas propuestas comerciales, sin que cerrasen casi ninguna, dos desfibriladores, uno para un gimnasio Palestra y otro para otro gimnasio en Majadahonda. Alcanzaron un acuerdo de distribución con General Electric, un acuerdo verbal para distribuir los productos de la marca Zolt.
Las facturas obrantes en autos, que se extendieron a partir de julio de 2007, se corresponden con visitas que el Sr. Jacinto efectuó a clientes o que fueron realizadas por otra persona que trabajaba en el Departamento Comercial con él.
Las facturas obrantes a los folios 92 a 95 de las actuaciones carecen de sello o firma y no consta su introducción en el tráfico jurídico.
Ambas acusaciones, aunque solicitando distintas penas por los hechos que se imputan al acusado, los califican como un concurso medial entre un delito de falsedad en documento mercantil, y un delito de estafa.
La conducta típica inicial sería entonces la falsedad de las facturas que el Sr. Gonzalo extendió, considerando que ésta fue concebida como medio y, por tanto, funcionalmente subordinada, a provocar el engaño en los socios para que aceptaran aportar capital en la empresa EMPERPLAN, con la intención de obtener un beneficio económico ilícito.
El núcleo definidor de la estafa, que lo diferencia de otros ilícitos penales patrimoniales, es la existencia de un engaño antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo, como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo, engaño que debe estar propiciado por el sujeto activo --entre otras SSTS 1169/99 de 15 de Julio y 1566/2004 de 26 de Diciembre y las en ella citadas--.
En efecto, si algo caracteriza el delito de estafa es la necesidad de que en el iter comisivo se cuenta con la cooperación del sujeto víctima del engaño que colabora de este modo y en virtud de error, a su propio empobrecimiento, de suerte que, inducido por el sujeto activo, en adecuado nexo de causalidad, efectúa el acto de disposición en su propio perjuicio.
La defensa basa su posición exculpatoria en la inexistencia de engaño, en que no existió engaño antecedente. Esta cuestión será el objeto de nuestra reflexión teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo...
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