SAP Alicante 180/2017, 21 de Abril de 2017

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2017:1525
Número de Recurso924/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2017
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000924/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001153/2012

SENTENCIA Nº 180/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001153/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Forjados Bradipe, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Francisco García Mora y dirigida por el Letrado Sr. José Luis Pérez García, y como apelada Aglomerados los Serranos, S.A., representada por el Procurador Sr. José Martínez Pastor y dirigida por el Letrado Sr. Ramón Segarra Aniorte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1 de Junio de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier García Mora en nombre y representación de "Forjados Bradipe, S.L." contra la mercantil " Aglomerados Los Serranos, S.A.", debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas, con condena en costas a la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Forjados Bradipe, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000924/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de Abril de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia la demanda en la que la actora pretende el pago de la mercancías que sirvió a la mercantil que cedió su contrato con la administración a la demandada.

Recurre la actora alegando en síntesis que, la subrogación de la demandada en el contrato pues si la demandada utilizo el material suministrado por ella y cobró las certificaciones también asumió las obligaciones del contrato frente a los proveedores de no ser así se produciría un enriquecimiento injusto.

Se opone la recurrida alegando en síntesis que la deuda tenia que habérsela reclamado a la UTE cedente del contrato, que pudo retirar los materiales que solo deja allí con la intención de reclamara a la cesionaria, que se limita a cobrar la certificaciones de obra que realiza en virtud e la subrogación en el contrato administrativo. Que el hecho de que la demandada haya utilizado los materiales suministrados por la actora, no supone novación implícita alguna. Resalta que no existe dependencia o vinculación alguna entre el contrato administrativo y las relaciones con subcontratistas que permita considerar que la transmisión del contrato administrativo implica la transmisión de las obligaciones con los subcontratistas. Confusión entre el contrato administrativo y los contratos de la UTE demandante con el proveedor. Que la demandad cobra las certificaciones en virtud e la cesión del contrato. Que no es posible la asunción de la deuda por la demandada sin el consentimiento del acreedor. Que desde que se suministra el material por la demandante hasta que se certifica por la demandada y se cobra pasa un tiempo

SEGUNDO

Ateniéndonos a la literalidad de la escritura de cesión de contrato (doc. 2 de la contestación) y autorización de la cesión (doc. 9 de la demanda) podemos considerar que nos encontramos ante una cesión de contrato, por ser mas de una las obligaciones que se pactan y reciprocas. A diferencia de la cesión de crédito, la cesión de contrato solo queda perfeccionada con la concurrencia de tres declaraciones de voluntad, al tratarse de un contrato trilateral, en el que si cualquiera de las tres falta, la cesión es inexistente, ya que el cedido no solo interviene en el momento de la eficacia del contrato, sino además antes de su constitución; la jurisprudencia es unánime en exigir para la perfección de la cesión del contrato, el consentimiento del cedido. En este sentido, se pronuncian las SSTS de 7.1198 EDJ 1998/26481, 4.2.93 EDJ 1993/948, 5.3.94, 9.12.97 EDJ 1997/9827 y 19.5.98 EDJ 1998/3917".

Como dice la STS 19/9/1998 la cesión de contrato "puede definirse como aquél acuerdo de todas las voluntades contractuales, que produce la transmisión del conjunto de los efectos de un determinado contrato a un tercero, pero siempre entendiendo dicha cesión con carácter unitario, o sea, con todo lo explicitado en el primitivo contrato, o sea, sin que suponga la sustitución de un contrato por otro posterior, pues en este caso surgiría la figura de la novación. En palabras mas simples, hay que tener en cuenta lo que afirma la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1.993 EDJ 1993/948, cuando dice que "la voluntad negocial en la cesión de contrato queda claramente proyectada en cuanto produce atribución de los efectos de un contrato a persona distinta de la que lo concluyó, pasando la relación bilateral a trilateral y produciendo como efecto característico que el cedente quede desligado del contrato y el cesionario subrogado en su lugar".

Como decíamos en nuestra sentencia de 18/3/2014 "respecto de los contratos su cesión requiere el consentimiento del deudor cedido ya se produzca en el mismo acto o con posterioridad. Así "la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero la relación contractual, en su titularidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de relaciones sinalagmáticas que en su integridad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tengan el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir, aunque en sus efectos tengan distinta proyección, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión ". Por el contrario estaremos ante una cesión de derechos "si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber una cesión de créditos, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda, si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento de deudor " ( STS 23/10/1984 EDJ 1984/7427). La STS 9/7/2003 EDJ 2003/50737 distingue ambas instituciones " La cesión de contrato no está regulada en el Código Civil EDL 1889/1 (sí la admiten ordenamientos extranjeros, y en nuestro Derecho la Ley 513 de la Compilación de Navarra) pero ha sido reconocida, en sintonía con la doctrina científica, por una amplia jurisprudencia. Se fundamenta en la libertad de pactos del art. 1.255 en relación con el 1.091, ambos del Código Civil EDL 1889/1, ( Sentencias 26-11-1982 EDJ 1982/7286 ; 14-6- 1985 EDJ 1985/7421 ; 19-5- EDJ 1998/3917 y 19-9 - 1998 EDJ 1998/18351, 5-12-2000 EDJ 2000/40714), y entraña, según dice la Sentencia de 23 de octubre de 1984 EDJ 1984/7427,"la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por

ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión, de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor".

Asimismo, la de 29 junio 2006 precisa:

"La cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial ( sentencia de 7 de noviembre de 1998 ), que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual (vid. también las sentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998 ). Por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994 )".

Y la de 6 noviembre 2006 reitera:

"La cesión de contrato consiste "en el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido", de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante...

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