SAP Sevilla, 5 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2017
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)

34

Audiencia Provincial de Sevilla

Sección Quinta

Ponente Sr. Conrado Gallardo Correa

Rollo n.º 4882/2016

Juzgado n.º 2 de Alcalá de Guadaira

Autos n.º 866/2009

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla, a 5 de abril de 2017

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 866/2009 sobre nulidad de contrato de permuta financiera de tipo de interés (swap), que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcalá de Guadaira, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por MATESUR, S.L., CIF B41546854, con domicilio social en Dos Hermanas (Sevilla), representada por la Procuradora Doña Estrella Mar Amuedo Novella y defendida por el Abogado Don Manuel Santiago Cantero, contra BANCO DE SANTANDER, S.A., CIF A-39000013, con domicilio social en Santander, representada por la Procuradora Doña Mauricia Ferreira Iglesias y defendida por el Abogado Don José Luis Arévalo Espejo. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 4 de marzo de 2.016, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que ESTIMO ESENCIALMENTE la demanda presentada por Matesur S.L., representado por el Procurador don Augusto Atalaya Fuentes y de otra como demandada Banco Santander S.A., representada por el Procurador doña Mauricia Ferreira Iglesias y en consecuencia: 1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO el contrato celebrado entre las partes en fecha 16 de mayo de 2008 (doc. nº 3 de la demanda) y en consecuencia las partes deberán abonarse recíprocamente las cantidades recibidas en cuenta a consecuencia de dicho

contrato con los intereses legales desde que aquellos cargos se hicieron en cuenta hasta la fecha de la presente sentencia en la que empezarán a devengarse los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .

  1. - DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO el contrato celebrado entre las partes en fecha 13 de junio de 2008 (doc. nº 8 de la demanda), debiendo la demandada restituir a la demandante los 20.000 euros invertidos, con sus intereses calculados al tipo del interés legal desde la fecha en que la demandante abonó dicha cantidad (o le fue cargada en su cuenta), con aplicación de las cantidades recibidas de la demandada, hasta la fecha de la presente sentencia en la que empezarán a devengarse los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .

Se imponen las costas procesales a la parte demandada".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 23 de marzo de 2.017 para la deliberación, votación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte demandada recurre la sentencia que estima la demanda y anula los contratos de permuta financiera de interés o swap y un seguro de vida. En cuanto al swap alega, en esencia, que está probado que el representante legal de la actora firmó los test de conveniencia e idoneidad que establece la normativa y que además firmó una declaración de haber sido informado de las características del producto; es decir, recibió la información exigida legalmente y mas que suficiente para conocer el producto que contrataba y sus riesgos. En cuanto a los dos argumentos en que basa la sentencia su declaración de nulidad, el primero es el hecho de que se suscribiera el contrato de permuta financiera de interés por un nominal muy elevado, 700.000 €, sin justificación alguna; con respecto a ello alega la entidad apelante que no se hace referencia en la demanda a tal circunstancia como motivo de nulidad, sino que por el contrario se reconoce ser consciente de que ese era el riesgo autorizado para la actora, siendo perfectamente lícito el fijar el swap no en función del riesgo en curso sino con base a una previsión del riesgo a asumir en futuras operaciones. Este importe nominal era por otra parte el concertado previamente con otra entidad bancaria en un contrato similar y que se cancela tras negociar unas condiciones más ventajosas con el Banco de Santander.

El segundo de los motivos de la sentencia para declarar la nulidad es la falta de información sobre el coste de la cancelación anticipada y al respecto alega la apelante que la cláusula cuestionada por la sentencia, al no establecer con claridad el coste de cancelación, no iba dirigida a tal fin, sino a establecer la imposibilidad de desistimiento unilateral y la necesidad de acuerdo entre las partes para la cancelación anticipada del contrato. Por otro lado alega igualmente que el swap formaba parte de un contrato marco de operaciones que recoge la posibilidad de cancelar el contrato por circunstancias imputables a las partes o por circunstancias objetivas sobrevenidas, regulando con precisión las bases para determinar la cantidad a pagar.

En orden al seguro "divide y vencerás III" que también anula la sentencia, alega, en esencia, que el mismo figura aportado completo con la contestación a la demanda y que la testifical ha acreditado que el actor recibió información suficiente con respecto al mismo, siendo un producto mixto de seguro de vida e inversión que no puede calificarse de producto con riesgo global alto.

Segundo

Jurisprudencia sobre las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta de interés y las consecuencias de su incumplimiento .- Como ya tuvo ocasión de señalar esta misma Sección en su sentencia de 14 de junio de 2.016 (Rollo 8998/2015 ), existe ya una reciente y relativamente abundante jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de los contratos de permuta financiera de intereses, sobre cuáles son las obligaciones de información de las entidades financieras con respecto a los contratos de permuta de interés que conciertan con clientes minoristas, sobre la carga de probar que esa información ha existido y sobre las consecuencias del incumplimiento de esas obligaciones. Aunque citada por las partes y en la sentencia, conviene hacer una reconsideración y resumen de la misma.

Con respecto a la naturaleza compleja de estos contratos cabe citar la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.015 . Conforme a esta resolución "La permuta financiera, sea sobre tipos de interés, sobre índice de inflación, o similar, tiene la consideración de producto financiero complejo conforme al art. 78.8 de la Ley del Mercado de Valores y al anexo I, sección C, punto 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID). Así lo ha declarado también la STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-604/11, caso Caso Genil 48, S.L. y otros contra Bankinter, S.A y otros, y así lo ha declarado esta Sala en las numerosas ocasiones que en los

últimos meses ha debido pronunciarse sobre la nulidad del contrato de swap por vicios del consentimiento por no haberse facilitado la información exigida por la normativa reguladora del mercado de valores ... Cuestión distinta es que, siendo un producto financiero complejo, pueda revestir distintos grados de complejidad, y que tratándose de un cliente de perfil adecuado, y con explicaciones claras, no engañosas, imparciales y suministradas con suficiente antelación sobre las características y riesgos del producto, tal cliente pueda formar adecuadamente su consentimiento".

En torno a la consecuencias de que el cliente minorista no tenga una información clara y precisa del contrato de permuta financiera viene a pronunciarse la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.015, que cita otras sentencias anteriores en su apoyo: "Como en otras ocasiones, conviene partir, primero, de esta jurisprudencia sobre el error vicio, que en relación con productos financieros como el que suscribieron las partes, una permuta financiera de intereses, se halla contenida en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 :

La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC, en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre, y 626/2013, de 29 de octubre : Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

»El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto...

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