SAP Álava 159/2017, 17 de Mayo de 2017

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2017:404
Número de Recurso43/2017
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución159/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/005971 // NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2016/0005971

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 43/2017- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 69/2017

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Miriam

Abogada: MARIA ANTONIA MAQUEDA AMPUDIA Procurador/a: MARIA PILAR ELORZA BARRERA

Apelante/Apelatzailea: Isaac

Abogado: FERNANDO MARIA ALDAY RUIZ Procurador/a: MARIA ODILE SEOANE OSA

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 17 de mayo de 2017,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA Nº 159/2017

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 43/17, Autos de Procedimiento Abreviado nº 69/17, procedente del Juzgado Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de quebrantamiento de condena y maltrato no habitual, promovido por Isaac, representado por la procuradora María Odile Seoane Osa bajo la dirección letrada de Fernando Alday Ruiz, y por Miriam, representada por la procuradora Pilar Elorza bajo la dirección letrada de Antonia Maqueda, frente a sentencia nº 76/17 dictada el día 8 de marzo de 2017, con la intervención del Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Isaac como autor responsable de:

  1. un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

  2. un delito de maltrato no habitual (agresión con lesión) en el ámbito de la violencia de género, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y la prohibición de que se acerque o se aproxime a una distancia inferior a 200 metros de Dña. Miriam, así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar público o privado en el que pudiera encontrarse, y que se comunique con ella (por cualquier medio verbal, escrito o visual, comunicación postal, telefónica, informática o telemática) y ello durante el periodo de tiempo de 5 años en ambos casos.

  3. Debiendo abonar el acusado la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular en relación a los dos delitos por los que resulta condenado.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Isaac del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y del delito leve de vejaciones injustas (al quedar ambos absorbidos en el delito de maltrato o lesiones en el ámbito de la violencia de género por el que resulta condenado) objeto de enjuiciamiento y de los que era acusado en el presente procedimiento. Declarándose de oficio la mitad de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Dña. Miriam en la cantidad de 455 euros, suma a la que serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC . "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Isaac, admitido a trámite por providencia de 24/03/17, y por la representación de Miriam, admitido a trámite por providencia de 03/04/17, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, dando traslado respectivamente a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 12/04/17 con el resultado que es de ver en las actuaciones y por la apelante Miriam presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 05/05/17, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño . Por providencia de fecha 08/05/17 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo siguiente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución recurrida

PRIMERO

Se han presentado dos recursos de apelación. El primero por la persona condenada y el segundo por la Acusación Particular.

Comenzando por el examen de aquél, en el único motivo de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se considera que se ha producido una infracción de, una vulneración de precepto constitucional, en relación con el art. 24 CE y una incongruencia omisiva por ausencia de motivación.

En realidad, no se producido ninguna de estas infracciones o vulneraciones invocadas.

La incongruencia omisiva y la falta de motivación estarían justificadas porque la defensa letrada del encausado habría suscitado la cuestión que se plantea en esta alegación y no habría recibido una respuesta. El recurrente esgrime que el problema fue planteado en el acto del juicio.

Ahora bien, hemos constatado que tal alegación-pretensión no se reflejaba en las conclusiones definitivas, aunque fuera alternativa o subsidiariamente, sino que más bien, como de manera improcedente (aunque con cierta tolerancia jurisprudencial) suele ser habitual, era un alegato en la fase de informe final.

Dichas consideraciones no tienen por qué ser contestadas expresamente en la correspondiente sentencia, porque solo deben serlo aquellas conclusiones definitivas de ambas partes con sus eventuales formulaciones subsidiarias o alternativas, sin perjuicio de que puedan ser tenidas en consideración y en su caso ser valoradas en la oportuna motivación de aquélla, en el fundamento de derecho correspondiente.

Como expresa la sentencia Tribunal Supremo, Sala 2ª, número 1294/2013, de 25 de marzo de 2014 " Es doctrina reiterada de esta Sala -por todas, SSTS num. 1.094/2.006, de 20 de octubre, y num. 1.008/2.006, de 19 de octubre - que el expresado motivo del recurso de casación presupone silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa,

explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Así, en la STS num. 2.026/2.002, de 2 de diciembre, se declara que la llamada «incongruencia omisiva » o «fallo corto » constituye un «vicio in iudicando» que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de examen y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada¿

De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite, en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la LECr y 248.3 de la LOPJ, la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación ¿ ".

Conforme a tal jurisprudencia, el que no se haya expuesto una concreta argumentación sobre el problema de concurso de normas o de delitos que aduce en el recurso, no significa que haya una incongruencia omisiva, vulneradora del art. 24 CE, porque, en lo que aquí interesa, solamente podría entenderse violado tal precepto constitucional si no hubiera llevado a cabo el denominado juicio de tipicidad, es decir, si la sentencia hubiera considerado los hechos probados constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género y un delito de quebrantamiento de pena o medida cautelar sin motivación alguna.

En los fundamentos de derecho primero y segundo se explica amplia y detalladamente porqué el Magistrado del Juzgado estima que el encausado ha cometido ambos delitos y su conducta se subsume en los correspondientes tipos penales ( art.151.1 y 3 y 468.2 CP respectivamente).

Incluso en la peor de las hipótesis, esto es, asumiendo que de manera expresa no ha examinado y ofrecido una contestación a la posible existencia de tal concurso de normas o de delitos, razonablemente no se puede admitir que haya vulnerado algún derecho fundamental del encausado o que la sentencia adolezca de algún defecto, y, en su caso, únicamente se le podría reprochar a dicha resolución una incorrecta aplicación del Derecho, en un exclusivo plano de legalidad ordinaria, aunque, como razonaremos a continuación, lo ha aplicado sin equivocación.

SEGUNDO

En efecto, el verdadero núcleo del motivo planteado no es otro que la aplicación de un concurso de normas o de delitos que, en definitiva, provoque la absolución del encausado del delito de quebrantamiento de condena, aunque no se niega que se incumpliera la pena de prohibición de aproximación a Miriam impuesta el día 28 de junio de 2016.

El recurrente entiende que no es posible condenar a una persona por un delito de maltrato, previsto en el art. 151.1 y 3 CP, si ese delito se haya cometido además quebrantando una pena de prohibición del aproximación.

Aquél nos ilustra con la postura mantenida por la Fiscalía General del Estado en una...

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