SAP Santa Cruz de Tenerife 42/2017, 27 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2017:656
Número de Recurso104/2016
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución42/2017
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax: 922 20 89 06

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: FJM

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000104/2016

NIG: 3800643220150014731

Resolución:Sentencia 000042/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0003398/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusado Mariano Julian Gonzalez Solana Taidia Orihuela Quintero

SENTENCIA

Ilmos. Sres/as.

PRESIDENTE

Dº Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)

MAGISTRADOS/AS

Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

Dª Lucía MACHADO MACHADO

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 27 de enero de 2017.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Rollo 104/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 3398/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Arona contra Mariano, con NIE NUM000, nacido el NUM001 /1979 en Senegal, por el delito contra la Salud Pública, representado por la Procuradora Sra. Orihuela Quintero y asistido del Letrado Dº Julián González

Solana, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente Dº Francisco Javier MULERO FLORES, que muestra el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia, incoadas en virtud de atestado el 25 de junio de 2015, fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, el pasado 22 de noviembre de 2016, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 25 de enero de 2017.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la Salud Pública que causa grave daño a la salud, comprendido en el artículo 368 del Código Penal, y de forma alternativa de menor entidad del art. 368.2 del citado Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Mariano, en quien concurre la agravante de reincidente del art. 22.8 del Código Penal, y pidió que se le impusiera la pena de CINCO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y MULTA de 609 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión, y, de forma alternativa, DOS AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN y MULTA, pago de las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 374 del Código Penal, el COMISO de la droga, debiéndose proceder a su total destrucción, y del dinero (68,12 E) que se le intervino, con el destino legal previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, reguladora del Fondo de Bienes Decomisado.

TERCERO

La Defensa interesó la libre absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que

  1. - Sobre las 17:50 horas del día 27 de junio de 2015 en la Playa de Troya de la localidad de Adeje, Tenerife, el acusado, Mariano, nacido en Senegal el día NUM001 de 1979, con NIE nº NUM000, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 04 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Gerona en el Juicio Rápido nº 81/12, como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal a la pena de un año de prisión, suspendida por auto de 4 de octubre de 2013 por plazo de dos años, procedió a entregarle al súbdito búlgaro Juan Pablo una bolsita conteniendo 0,86 gramos de Cannabis, sustancia que no causa grave daño a la salud, y una pureza del 10,1 a cambio de 15 euros, lo que sería observado por agentes de Policía Local que estando de paisano realizaban funciones de vigilancia contra los hurtos al descuido y transacciones de menudeo de sustancia estupefacientes, siendo interceptado el comprador cuando abandonaba la zona por uno de los agentes, y detenido el acusado por otro de los agentes con apoyo de la patrulla policial.

  2. - En el momento de su detención, se intervino al acusado 68,12 € procedentes del ilícito tráfico de sustancias estupefacientes, así como 1,2 gramos de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud con una riqueza del 23,5%, 0,4 gramos de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud con una riqueza del 27,1% y 2,85 gramos de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una riqueza del 23,0%, sustancias todas ellas que el acusado tenía, distribuidas en 15 bolsitas, destinadas para su venta a terceras personas y que le hubieran proporcionado un beneficio de 188 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Exposición general de la prueba y su valoración.-La Sala ha efectuado la anterior declaración de hechos probados apreciando en conciencia la prueba practicada en el plenario, conforme lo dispuesto en el art. 741 Lecrim, estando integrada esencialmente aquélla, por la declaración de los agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Adeje que, estando efectuando funciones de prevención de delincuencia, observaron de forma clara y directa una transacción efectuada por el acusado a un ciudadano extranjero, en concreto entregarle una bolsita y recibir dos billetes de 5 y 10 euros, y que tras ser interceptado el comprador reconoció que acababa de adquirirle marihuana, siéndole ocupada y levantándose acta de infracción administrativa por posesión de esta sustancia que no causa grave daño a la salud (folio 27), y su ulterior análisis, junto con el testimonio prestado por el súbdito extranjero Juan Pablo en sede judicial e introducido a instancias del Ministerio Fiscal (ex art. 730 y 714 Lecrim ) al estar en paradero desconocido, según diligencia policial obrante en el Rollo de Sala previa al juicio, y haberse prestado de forma contradictoria, tal y como consta a los folios 40 y ss, (prueba cuya validez es admitida por el TC ( SSTC 345/2006, 2/2002, de 14 de enero, FJ 7) y TEDH conforme el art. 6 del Convenio ( SSTEDH de 20 de

noviembre de 1989, caso Kostovski, § 41 ;15 de junio de 1992, caso Lüdi, § 47 ;23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, § 51) y TS (SS de 26 marzo de 1995, 25 mayo de 1996, 27 diciembre de 1999, entre otras muchas, y entre las más recientes STS 365/2012, de 15 de mayo y STS 220/2013, de 21 de marzo ), quien reconoció que contactó telefónicamente con el acusado antes de la transacción, quedando en el lugar donde fueron observados por la Policía Local, ya que días antes el acusado le había facilitado su teléfono para que lo llamara si precisaba de alguna sustancia estupefaciente.

Pero junto a esta prueba directa, de la que el tribunal extrae sin el menor género de duda la comisión de un delito de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud (marihuana), tenemos la acreditada tenencia, igualmente por la testifical de los agentes, de la sustancia que causa grave daño a la salud, tal y como obra en el acta de incautación, pesaje y analítica, que no fue impugnada y que sería valorada como pericial documentada a tenor de lo dispuesto en el art. 788.2 Lecrim, folios 63 y ss. (pues tal y como se señala, entre otras, en la Sentencia 1270/2005, de 3 noviembre, "la doctrina de esta Sala ha establecido la validez de los informes técnicos sobre la naturaleza y composición de la droga emitidos por organismos oficiales, que son inicialmente hábiles como prueba de cargo acerca de dichos aspectos sin necesidad de que quienes los emiten comparezcan al juicio oral, siempre que no hayan sido impugnados expresamente por las defensas en momento procesal hábil para ello, normalmente durante la fase de instrucción, o ya, y en cualquier caso, en el escrito de conclusiones provisionales"), y que el acusado portaba con la finalidad de...

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