SAP Girona 191/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO ORTI PONTE
ECLIES:APGI:2017:768
Número de Recurso296/2017
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución191/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

GERONA

Rollo Apelación nº 296/ 17.

Procedimiento Abreviado nº 296/ 16.

Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras.

SENTENCIA Nº 191/17

Ilmos Sres.

D. Adolfo Jesús García Morales

D. Francisco Orti Ponte.

D. Javier Marca Matute.

En la ciudad de Gerona a 27 de abril de 2017.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación Penal nº 296/17 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras en el Procedimiento nº 296/16 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones, siendo parte apelante Basilio y Camila asistidos del Letrado Sr/ Sra. Josep María Sunyer Genover y parte apelada el Ministerio Fiscal y el Sr. Borja y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con 10. 2. 2016 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: " Condeno a Basilio como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147. 1 del C. P con la atenuante simple de dilaciones extraordinarias e indebidas del art.

21. 6 del C. P a la pena de 4 meses de prisión con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. P en caso de impago más la tercera parte de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular y la mitad de las costas procesales de la acusación particular.

Condeno a Camila como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147. 1 del C. P con la atenuante simple de dilaciones extraordinarias e indebidas del art. 21. 6 del C. P a la pena de 5 meses de prisión con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. P en caso de impago más la tercera parte de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular y la mitad de las costas procesales de la acusación particular.

Condeno a Basilio como autor responsable de dos faltas de lesiones del art. 617. 1 del C. P con la atenuante simple de dilaciones extraordinarias e indebidas del art. 21. 6 del C. P a la pena por cada una de ellas de 1 mes de multa ( dos en total) con una cuota diaria de 6 meses con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. P en caso de impago mas la tercera parte de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular (...)".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Sra. Basilio y Camila en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en los respectivos escritos de recurso y que se dan por reproducidos.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite y da por reproducido el relato de hechos probados contenido en la resolución de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO

Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución .

El motivo de recurso no puede prosperar.

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978\ 2836 y ApNDL 2875), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 [RTC 1985\ 174 ], 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 [RTC 1987\ 55 ], 2 de Julio de 1990 [RTC 1990\ 124 ], 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 [RTC 1994\ 261], entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las...

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