SAP Huelva 301/2017, 22 de Mayo de 2017

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2017:359
Número de Recurso1067/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 1067/2016

Proc. Origen: Procedimiento Ordinario nº. 220/2016

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Huelva

Apelante: CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C.

Apelado: DON Marco Antonio y DOÑA Pilar

S E N T E N C I A NÚM. 301

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

Ha sido visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone el recurso la entidad CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandada, representado por el Procurador don Adolfo Caballero Cazenave y defendida por el Abogado don Antonio Jesús Pérez Gavilán. Son partes apeladas DON Marco Antonio y DOÑA Pilar, que en la Primera Instancia han litigado como partes demandantes, representados por el Procurador don Jesús Rofa Fernández y defendidos por el Abogado don Antonio Pérez Arevalo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Huelva dictó sentencia el día 22 de julio de 2016 con el siguiente Fallo: " Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales

D.JESUS ROFA FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Marco Antonio y Pilar contra la entidad CAJA RURAL DEL SUR, sobre Nulidad de cláusula contractual y reclamación de cantidad, debo declarar nula la cláusula de Límites a la variación de tipos de interés, incluida en la Estipulación Primera, Tipo de Interés, de la escritura de Novación del Tipo de Interés y plazo de amortización y ampliación del capital del préstamo hipotecario, suscrita con la entidad Caja Rural Del Sur, en fecha 23/11/05, la cual establece que "E igualmente se pacta expresamente que en ningún caso los intereses serán inferiores al 3,75 %, sin establecer limitaciones al alza"; procediendo su inaplicación, y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad demandada a devolver a los demandantes

las cantidades que hayan sido percibidas en aplicación de la misma desde el 09/05/13, así como sus intereses al tipo de demora procesal, devengados desde la fecha de liquidación de dichas cantidades; más las costas devengadas por la parte actora. Igualmente deberá proceder a recalcular el cuadro de amortización del préstamo, sin la inclusión de dicha cláusula."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se forma rollo y se designa Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, que tras la preceptiva deliberación y votación del fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Caja Rural del Sur, S.C.C. solicita en su recurso de apelación que se dicte resolución por la que, estimándolo, revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Huelva de 22 de julio de 2016 en los autos de procedimiento ordinario nº 220/2016, desestimando íntegramente la demanda formulada por don Marco Antonio y doña Pilar frente a la entidad apelante, con expresa condena en costas a la parte actora. Alega la apelante los siguientes motivos en el recurso:

1.- Incorrecta interpretación por parte del Juzgador del control de transparencia establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de de 2013 y, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula suelo.

2.- La sentencia vulnera lo establecido por el Tribunal Supremo en cuanto a la irretroactividad de la nulidad.

3.- Improcedencia de la condena al abono de intereses legales generados desde la fecha de cada cobro.

4.- Improcedencia de la condena en costas.

Don Marco Antonio y doña Pilar se oponen al recurso y exponen los argumentos por los que se debe rechazar los planteados de contrario, desestimarse dicho recurso y confirmarse la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5618/2015 ) declara: " 2.- Como dijimos en la sentencia del Pleno de esta Sala 138/2015 de 24 de marzo, tratándose de cláusulas que presentan una configuración y un casuismo muy similares, no hay nada reprochable en que las resoluciones de instancia partan en sus argumentaciones de la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, sin que ello suponga falta de motivación; máxime si, como sucede en este caso, tras dicha apoyatura jurisprudencial, se analiza en concreto la cláusula que es objeto de litigio ."

Como declara la transcendental sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (ROJ: STS 1916/2013 ) y reitera la de 29 de abril de 2015 (ROJ: STS 2207/2015 ), ambas citadas por la sentencia recurrida, el artículo 32 de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de octubre de 2008 sobre derechos de los consumidores dispone que "[s]i el comerciante afirma que una cláusula contractual se ha negociado individualmente, asumirá la carga de la prueba"», pues como dice dicha sentencia "4.-Es un hecho notorio que en determinados sectores (bancario, seguros, suministros de energía, teléfono e internet, primera venta de vivienda, etc.) la contratación de las empresas y profesionales con los consumidores y usuarios se realiza mediante el uso de condiciones generales de la contratación predeterminadas e impuestas por la empresa o el profesional. Quien pretende obtener los productos o servicios en estos sectores deberá aceptar las condiciones generales impuestas por el oferente o renunciar a contratar con él. Tal circunstancia no solo resulta corroborada por la constatación empírica, sino que responde también a la propia lógica de la contratación en masa, que no sería posible si cada contrato hubiera de ser negociado individualmente.

5.- Por tanto, para que se acepte que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de "condiciones particulares" o menciones estereotipadas y predispuestas que afirmen su carácter negociado (sobre la ineficacia de este tipo de menciones predispuestas por el predisponente, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, nos hemos pronunciado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 abril, y 769/2014, de 12 de enero de 2015 ) ni con afirmar sin más en el litigio que la cláusula fue negociada individualmente. Para que se considere que la cláusula fue negociada es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que llevaron a que la cláusula fuera negociada individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y responde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las

contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario."

Continua diciendo la sentencia de 29 de abril de 2015 : "En nuestra sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo

, declaramos la notoriedad de esta circunstancia, y que el sector bancario y financiero era uno de los más estandarizados en la contratación con consumidores. Afirmábamos en el apartado 159 de dicha sentencia, con cita del Informe del Banco de España aportado también como prueba en este litigio:

En idéntico sentido el IBE [Informe del Banco de España] afirma de forma expresiva en el apartado 3.1. -utilización de cláusulas limitativas a la variación- lo siguiente:

"[u]n análisis desagregado de estas prácticas muestra que la aplicación o no de este tipo de cláusulas es, en general, una práctica decidida, en cada momento, por cada una de las entidades para el conjunto de sus operaciones. Por otra parte, también se trata de una práctica que suele aplicarse por las entidades con bastante rigidez. Es decir, la decisión de aplicar o no estas cláusulas se adopta como política comercial de carácter general por la dirección central de cada entidad y se suele ligar a los productos hipotecarios con mayor distribución de cada una. De esta forma, los elementos finales de la cadena de comercialización del producto, normalmente los directores de sucursal, no tienen la facultad de alterar esa característica básica del producto. Aunque en algunos casos sí pueden modificar mínimamente alguna variable del mismo, lo mismo que ocurre con los diferenciales practicados sobre el índice de referencia correspondiente [...] En definitiva, la aplicación de estas cláusulas obedece a decisiones individuales de cada entidad"».

2.- Como recordábamos en el apartado 137 de la citada sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, los requisitos para que una cláusula sea considerada como condición general de la contratación son:

i) Contractualidad, esto es, que haya sido redactada para ser incorporada a un contrato.

ii) Predisposición, siendo indiferente que su autor sea el empresario o profesional que lo utiliza en la contratación o un tercero.

iii) Imposición, porque la incorporación de la condición general al contrato se haya producido por obra exclusivamente de uno de los contratantes, el empresario o profesional.

iv) Generalidad, por estar destinada a una pluralidad de contratos."

(...) El...

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