SAP Madrid 258/2017, 3 de Abril de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2017:4781
Número de Recurso648/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución258/2017
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / JA 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0051831

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 648/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 237/2015

Apelante: D./Dña. Aquilino

Procurador D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE

Letrado D./Dña. RUBEN CABRA IZQUIERDO

Apelado: D./Dña. Clemencia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Letrado D./Dña. SANTIAGO BEAMUD PARRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 258/2017

En la Villa de Madrid, a 3 de abril de 2017

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 648/2017, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 237/2015 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Aquilino representado por el Procurador D. Alfredo Gil Alegre y defendido por el Letrado D. Rubén Cabra Izquierdo, y como apelado Clemencia, representada por la Procuradora Dña. Maria del Carmen Olmos Gilsanz, y asistida jurídicamente por el Letrado D. Santiago Beamud Parra, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de enero de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Manuel Olmedo Palacios que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Aquilino, mayor de edad, nacional de Bolivia, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia de conformidad de fecha 29 de enero de 2013, del Juzgado de Instrucción n° 3 de Navalcarnero, DU 12/2013, entre otras penas a la de prohibición de aproximación y comunicación respecto de su ex pareja Clemencia durante dos años, pena aceptada por el acusado. Por auto de 5 de mayo de 2013, en esta ocasión del Juzgado de instrucción n° 6 de la misma localidad, DP NUM000, se le prohibió acercarse a menos de 500 metros de Clemencia, así como a su domicilio sito en la PLAZA000 n° NUM001 de Villa del Prado, prohibición notificada al acusado el mismo día, con todos los apercibimientos legales.

SEGUNDO.- Encontrándose plenamente vigentes las penas y medidas indicadas en el apartado anterior, el día 4 de julio de 2013 el acusado Aquilino acudió al domicilio de Clemencia .

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

" FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Aquilino, como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO, ya definido, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, y al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Aquilino, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que Clemencia y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Aquilino se interpone recurso de apelación contra la sentencia de

20.01.17 del Juez del Juzgado de lo Penal 4 de Móstoles (JO 237/2015), alegando, en esencia, error en la apreciación de la prueba, refiriéndose a que los hechos enjuiciados lo fueron los denunciados el 04.06.13 y a otros extremos tales como que la sentencia de 29.01.13 del Juzgado de Instrucción 3 de Navalcarnero no fue debidamente notificada al ahora recurrente. Alega que el recurrente acudió el 04.07.13 a la casa de la víctima tras varias llamadas de ésta solicitándole auxilio, aunque la perjudicada negó haber reclamado ayuda y haberle llamado por teléfono. Que las versiones fueron ambiguas y contradictorias. Alega asimismo que la causa se instruye por hechos denunciados el 04 de mayo de 2013 y que la Vista se celebró el 20.01.17, que existiendo paralización del procedimiento superior a dos años no achacable al recurrente debe considerarse la atenuante de dilaciones indebidas para rebajar la condena por lo menos en un grado (f 542).

La representación de Clemencia muestra su conformidad con la sentencia. Alega que las llamadas a que se refiere el recurrente por parte de la víctima no existieron. Que en relación a la atenuante de dilaciones indebidas aparece recogida en la rebaja a la mitad de la condena que solicitaban las Acusaciones.

El Ministerio Público en escrito de 14.03.17 impugna el recurso de apelación afirmando que debe ser desestimado. Que la valoración no es arbitraria ni irracional. Que la condena de 29.01.13 fue en sentencia de conformidad y que además el 05.05.13 fue dictado auto de alejamiento notificado al acusado al f 76, siendo el acusado consciente de que no podía acercarse a la denunciante. Las testificales de Clemencia y Adelaida fueron objeto de libre valoración por el Juzgador de instancia.

SEGUNDO

La Juez de instancia fundamenta su sentencia en que frente a la falta de recuerdo del acusado a propósito de la notificación de la orden de alejamiento, afirmando que fue a casa de la denunciante porque ella le llamó diciendo que estaba enferma y que todo fue una trampa, la denunciante afirmó que no llamó al denunciado, que éste acudió allí, le tapó la boca, que ella tenía un telefonillo de Cruz Roja y pulsó el botón para que acudiera la Policía. La testigo Adelaida afirmó que llamaron a la puerta y su hijo abrió, siendo la Policía, viendo entonces al acusado echar a correr.

Considera la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO

Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

  1. cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

  2. cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

  3. cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las...

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