SAP Málaga 279/2017, 26 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2017
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha26 Mayo 2017

SENTENCIA Nº 279

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACION Nº 113/17

JUICIO Nº 221/16

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación por Doña Inmaculada Melero Claudio, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 221/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Estepona, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de AMMEX ADMINISTRACIONES S.L.P. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por AMMEX ADMINISTRACIONES, S.L.P. contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de diciembre de 2016 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por AMMEX ADMINISTRACIONES, S.L.P. contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 condeno a la demandad al pago de 1.010, 51 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Inmaculada Melero Claudio, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Estepona, se alza la apelante entidad AMMEX ADMINISTRACIONES, S.L.P., alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Error en la observación del Juzgador a quo de la petición y posición concreta de la actora;

  2. - Inexistencia de prueba aportada de contrario que desvirtúe la pertinencia de indemnización por resolución unilateral del contrato sin mediar justa causa;

  3. - Sobre nombramiento del Administrador, facultades del Presidente y validez del contrato:

  4. - Validez del contrato (firmado 4 días después del nombramiento de AMMEX ADMINISTRACIONES, S.L.P. en Junta de fecha 22 de mayo de 2010).

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a este

Tribunal a estimar que el recurso de apelación en modo alguno debe tener favorable acogida.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal, conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por la entidad AMMEX ADMINISTRACIONES, S.L.P., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, en base en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. - Que en la Junta de Propietarios de fecha 25 de octubre de 2008, la demandante fue designada Administrador de la Comunidad;

  2. - Que el día 26 de mayo de 2010 se firmó el contrato de administración de comunidades, fijando los honorarios mensuales en la suma de 358, 34 euros más IVA, por período anual y renovación tácita del mismo por iguales períodos de tiempo, siendo este nombramiento ratificado en todas las Juntas anuales, algunas de forma expresa y otras tácita, siempre con carácter anual, y siendo la última de fecha 9 de agosto de 2013;

  3. - Que en reunión de comité de fecha 14 de septiembre de 2013, la nueva Presidenta cesa al Administrador, al que le comunica que había decidido prescindir de sus servicios, sin exponer motivos concretos;

  4. - Que la nueva Presidenta convocó Junta Extraordinaria para el día 12 de octubre de 2013 donde a instancia de la misma, la Comunidad tomó la decisión de remover en el cargo al Administrador, con efectos de ese mismo día, sin que figuren motivos ni explicaciones concretas del cese;

  5. - Que en definitiva, el nombramiento de Administrador tenía efectos hasta el 26 de mayo de 2014, que era cuando acaba el nuevo año de contratación; y

  6. - Que en consecuencia con lo anterior, reclamaba las siguientes cantidades: a) recibos pendientes de abono por trabajo efectivo por loes meses de agosto y septiembre de 2013, más los 12 días del mes de octubre = 1010, 51 €, IVA incluido; y b) Indemnización por incumplimiento de contrato = 2.663, 65 euros.

TERCERO

La Ley de Propiedad Horizontal establece como órganos de gobierno de la comunidad de propietarios, con carácter necesario, la Junta de propietarios, el presidente, el secretario y el administrador; pudiendo existir, con carácter facultativo otros órganos como los vicepresidentes u otros que se prevean en los Estatutos o por acuerdo mayoritario de la Junta ( artículo 13.1LPH ). Asimismo, prevé que la duración de los cargos de la comunidad será anual, salvo previsión contraria en los Estatutos, pudiendo los designados ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato, por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria ( artículo 13.7). La Junta de propietarios es el órgano supremo de gobierno de la comunidad y se compone por todos los titulares de viviendas y locales de negocio integrantes de ésta; distinguiendo la ley entre la Junta ordinaria, que se reúne por lo menos una vez al año, con un contenido mínimo legalmente establecido ( artículo 16 LPH ) y las extraordinarias.

En correspondencia con el tiempo de vigencia natural de los órganos de gobierno de la comunidad de propietarios, constituye práctica obligada incluir, en el orden del día de la reunión ordinaria anual de la Junta de propietarios, el punto referido a la renovación de tales órganos.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2014 dice al respecto: " I. La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en el artículo 13, dispone, en su número 1, que: "Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes: a) La Junta de propietarios. B) El Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes. c) El Secretario. d) El Administrador" (párrafo primero). Añadiéndose, en su número 6

, que: "Los cargos de Secretario y Administrador podrán acumularse en una misma persona" (párrafo primero). Y concluyendo, en su número 7, al indicar que: "Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno -entre los que está el Secretario Administrador- se hará por el plazo de un año" (párrafo primero). "Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria" (párrafo segundo).

Se dice en la Exposición de Motivos de la Ley que: "... el Administrador, que ha de ser designado por la Junta y es amovible, sea o no miembro de ella ...".

La reseñada regulación jurídica se refiere única y exclusivamente a la organización interna de la comunidad de propietarios y en ella agota su eficacia jurídica. Y, conforme a esta regulación, el Secretario- Administrador, así como el Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes (no, desde luego, la Junta de propietarios), son nombrados,...

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