SAP Álava 230/2017, 8 de Mayo de 2017

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2017:354
Número de Recurso101/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución230/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/015704

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0015704

A.p.ordinario L2 101/2017 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz/Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 979/2015 (e)ko autoak

Recurrente/Errek.: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a / Abokatua: PAULA ITURBE LLANO

Recurrido/a / Errekurritua: Encarna

Procuradora/Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/a/ Abokatua: RAUL TRUJILLO NUÑEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente,

D. Iñigo Elizburu Aguirre y Dª. M. Belén González Martín, Magistrados, ha dictado el día ocho de mayo de dos mil diecisiete,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 230/17

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 101/17, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 979/15 promovido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., dirigido por la Letrada Dª Paula Iturbe Llano y representado por la Procuradora Dª Soledad Carranceja Diez, frente a la sentencia nº 190/16 dictada en fecha 28-09-16 siendo parte apelada Dª Encarna, dirigida por el Letrado D. Raúl Trujillo Nuñez y representada por la Procuradora Dª. Iratxe Damborenea Agorria, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 190/16 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Iratxe Damborenea Agorria en nombre y representación de D. ª Encarna contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., con los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en escritura de fecha

29/02/2.012.

2. Se condena a BBVA a recibir en propiedad, la vivienda y anejos sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 . Inscrita en el Registro de la Propiedad número cuatro de Vitoria-Gasteiz, al tomo NUM002, Libro NUM003

, folio NUM004, finca número NUM005 Sección 3ª.

3. Se condena a BBVA S.A., a realizar, a su costa, todos los trámites necesarios para la inscripción de la transmisión del inmueble en el Registro de la Propiedad en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia.

4. Se condena a BBVA S.A., al pago del interés legal sobre el principal anterior computado desde la fecha de la interpelación judicial hasta sentencia.

5. Se condena a BBVA S.A., al pago del interés del 576 LEC devengado desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.

Y al pago de las costas procesales.

Posteriormente con fecha 25-11-16 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda estimar la petición de aclaración de sentencia presentada por la Procuradora D. ª Iratxe Damborenea Agorria, en nombre y representación de D. ª Encarna debiendo añadir un nuevo párrafo, el quinto, en el fundamento de derecho primero y el fallo en su punto cuarto:

"4. Se condena a BBVA S.A., al pago de 100.000 euros de principal."

Pasando en consecuencia, el punto 4 a ser el 5 y éste el 6."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 19-01-17, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Encarna, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 15-02-17 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Tras los trámites correspondientes, por providencia de 29-03-17 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 04-04-17.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes necesarios y planteamiento del recurso .

En la demanda inicial del proceso la demandante, compradora, ejercita frente a la demandada, vendedora, una acción resolutoria, subsidiariamente de nulidad, del contrato de compraventa de una vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 . de Vitoria-Gasteiz, por precio de 100.000 euros, suscrito en virtud de escritura pública de 29 de febrero de 2012, otorgada ante el notario de Vitoria-Gasteiz Sr. Fernández-Reyes.

Alega la demandante que la vivienda no reúne condiciones mínimas de habitabilidad, dado que antes de la compra ya presentaba material degradado, deformaciones, humedades, ataque de xilófagos, hongos, carcoma etc., que no era perceptible a simple vista.

La sentencia de instancia, sobre la base de los dictámenes periciales de los Sr. Modesto y "landa-ochandiano arquitectos", considera acreditada la inhabitabilidad de presente y de futuro de la vivienda, dado su estado y deterioro de la estructura del edificio, circunstancias que asimismo considera existentes en la fecha del contrato, pero desconocidas por la compradora, pese a que ya existía un informe técnico anterior que conocía la demandada. Por ello estima procedente la acción resolutoria del contrato, por la inhabilidad del objeto.

Frente a la sentencia se alza en apelación la demandada. Como motivo alega error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los arts. 1124 y 1101 del Código Civil . Considera que los vicios de que adolece la vivienda no tienen entidad suficiente para justificar la resolución del contrato, sino que únicamente podría llegar a entenderse constitutivos de vicios ocultos y sólo darían lugar a una acción de saneamiento, cuyo plazo es de cuatro años conforme al art. 1484 del Código Civil .

La recurrente en su escrito señala los siguientes hechos:

  1. La vivienda ha estado habitada por la demandante durante casi cuatro años. Antes de la venta también estuvo habitada por los anteriores propietarios, que se la transmitieron en una dación en pago, con la consiguiente cédula de habitabilidad.

  2. Las patologías son reparables. No existen humedades activas y la presencia de hongos y xilófagos son graves sólo en zonas puntuales, no habiendo existido un mantenimiento adecuado.

  3. El desplome del falso techo fue de escasa entidad y consecuencia de humedades causadas en el piso superior. Una vez reparada la avería no se volvieron a producir fugas ni humedades.

  4. La inspección técnica del año 2010 sólo detectó deficiencias en la cubierta, no en la estructura del edificio; las deficiencias en la estructura se descubrieron después de la compraventa y no podían ser conocidas por la vendedora.

  5. La vivienda presentaba un aspecto general correcto cuando se vendió y las deficiencias actuales son consecuencia de la antigüedad del edificio y la falta de mantenimiento.

SEGUNDO

Doctrina del "aliud por alio". Inhabitabilidad de la vivienda.

Como pone de relieve la sentencia de instancia, con cita de la S.AP de Álava de 16 de marzo de 2015, reiterada jurisprudencia, entre otras la S.TS. 20 de noviembre de 2008, sienta lo siguiente:

La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 del Código Civil, que establece que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida"; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el "aliud pro alio" se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual". Es cierto que la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que "produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor" ( SSTS 29 octubre 1990, 1 marzo 1991, 28 enero 1992, 23 enero 1998 ).

La S.TS. 4 de abril de 2005, trata sobre un caso semejante al de autos, compraventa de una vivienda afectada por xilófagos y humedades. En concreto, tiene en cuenta los siguientes hechos:

  1. Elgravísimo deterioro que, por causa de la propagación de las termitas, afecta a la durabilidad del inmueble y a la seguridad de las personas que la habitan actualmente, y alcanza la conveniencia de proceder a los apeos y apuntalamientos necesarios, con el efecto de que la casa no reúne condiciones de seguridad para ser habitada, y la indicación de las obras mínimas para la supresión de las humedades y sustitución de los forjados atacados por las termitas y otros xilófagos no garantizan que se evite la posibilidad de dejar un puente no tratado de futura penetración de los mismos.

  2. Los vicios determinados en el caso, relativos a la presencia de las termitas, eran conocidos por los vendedores, en cuanto que...

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