SAP Madrid 139/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2017:4689
Número de Recurso717/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución139/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.106.00.2-2015/0001446

Recurso de Apelación 717/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 230/2015

APELANTE:: D./Dña. Anselmo

PROCURADOR D./Dña. JOSE CONSTANTINO CALVO-VILLAMAÑAN RUIZ

APELADO:: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA)

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 230/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Parla a instancia de D. Anselmo apelante - demandado, representado por el Procurador D. JOSE CONSTANTINO CALVO-VILLAMAÑAN RUIZ contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA) apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ; y Dña. Ariadna, apelada - demandada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/05/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Parla se dictó Sentencia de fecha 17/05/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de BBVA S.A. contra

D. Anselmo y Dña. Ariadna, debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 13.559,400 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución, En cuanto a las costas procesales, procede imponer a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada

PRIMERO

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., formuló demanda contra D. Anselmo en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, solicitando, tal como quedó fijado en la audiencia previa, la condena a la demandada al pago de la cantidad de 13.559,40 € a que asciende el saldo deudor resultante de la liquidación del préstamo concedido por la actora a la demandada, más intereses legales y costas.

La sentencia de instancia declara nula por abusiva la cláusula pactada en las condiciones particulares de la póliza de préstamo en la que se estipula un interés moratorio del 29%, no obstante la renuncia de la parte actora a su reclamación declarada en el acto de la audiencia previa. Por otra parte considera que la cláusula sexta en la que se pacta la percepción por el Banco de una compensación para el caso de reembolso anticipado del préstamo no es abusiva en tanto viene prevista en idénticos términos en el art. 30 de la Ley 16/2011 . Asimismo entiende que la cláusula séptima en que se estipula una comisión a favor del Banco por recibo devuelto, así como de gastos por reclamación de posiciones deudoras no puede ser considerada abusiva por cuanto la entidad no reclama cantidad alguna por estos conceptos y su percepción venía reconocida por la OM de 12 de diciembre de 1989, ni por otra parte tiene encuadre en el art. 82 TRLGDCU por no generar desequilibrio en perjuicio del consumidor. Asimismo considera abusiva la misma cláusula al prever la posibilidad de modificación unilateral del contrato por parte del Banco por vincular el contrato a la voluntad del empresario. Con relación a la cuestión planteada en la demanda, considera probada la deuda en concepto de principal e intereses ordinarios, condenando a los demandados al pago de la suma reclamada en los términos solicitados en la audiencia previa.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada solicitando que se dicte resolución por la que se declaren abusivas y nulas las cláusulas tercera y séptima, así como todas las relativas a intereses y comisiones.

SEGUNDO

Aunque en el suplico del recurso se alude a la cláusula tercera del contrato en que se estipulan tanto los intereses moratorios, como los ordinarios, habida cuenta que la sentencia apelada declara abusivos y nulos los intereses moratorios pactados, y por tanto pronunciamiento no causa gravamen alguno a la parte apelante, careciendo en consecuencia de legitimación para impugnarlo, la cuestión a dilucidar en esta alzada debe quedar contraída a los intereses ordinarios.

Sentado lo anterior, el apartado 2 del art. 4 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, proclama que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución", por lo que el interés remuneratorio no puede ser objeto de control de abusividad. No obstante este precepto añade a continuación "siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible", de lo que se desprende que los intereses remuneratorios pueden quedar sometidos al control de transparencia. En este mismo sentido en el art. 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, se imponen los requisitos de concreción, claridad y sencillez así como de accesibilidad, exigencias de las que se desprende también el control de transparencia.

En el presente caso la cláusula tercera en cuanto aquí interesa prevé que " el importe total del préstamo devengará, desde el momento de su entrega, el tipo de interés señalado en la rúbrica "Tipo Deudor" (que según las condiciones particulares es del 7,24%, TAE 8,35% a título informativo), que se devengará diariamente desde

el momento de la entrega del importe total del préstamo. En el supuesto de que el tiempo que medie entre la fecha de formalización y la primera liquidación, sea superior al plazo de las cuotas establecidas, los intereses devengados desde la fecha de formalización hasta el inicio de la primer plazo, que se indican bajo la rúbrica "Cuota de carencia implícita" (en el caso 0,00), se liquidarán y serán satisfechos en la fecha de inicio de la amortización que coincidirá con la fecha de pago del a primera cuota. En cada liquidación el importe total de los intereses devengados se obtendrá a partir del tipo señalado en la rúbrica "Tipo deudor", aplicando la fórmula siguiente: "principal pendiente de pago, multiplicado por el tipo de interés anual nominal contractual, multiplicado por el número de días comerciales del periodo de liquidación (30 días si es mensual, 90 si es trimestral, etc), multiplicado por 12, partido por trescientos sesenta" ". Según la cláusula novena, para el cálculo del TAE el Banco ha considerado las reglas y fórmulas establecidas de conformidad con la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo, así como las siguientes hipótesis establecidas en dicha Ley: (i) que el contrato se mantenga vigente durante el plazo de duración...

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