SAP Madrid 123/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2017:9484
Número de Recurso945/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución123/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.096.00.2-2016/0001345

Recurso de Apelación 945/2016

Juzgado de procedencia: Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero

Procedimiento de Origen.- Ordinario 178/2016

DEMANDANTES/APELANTES.- D./Dña. Higinio y D./Dña. Tamara

PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU ESTRADA YAÑEZ

DEMANDADO/APELADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ALICIA OLIVA COLLAR

Ponente .- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA nº 123

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 178/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero a instancia de los demandantes/ apelantes Dña. Tamara y D. Higinio representados por el/la Procurador DÑA ARANZAZU ESTRADA YAÑEZ como demandado/apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por el/la Procurador Dña. ALICIA OLIVA COLLAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/07/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero se dictó sentencia de fecha 12/07/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Arantxa Estrada Yañez, en nombre y representación de D. Higinio y Dª Tamara, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Oliva Collar, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandantes se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 29 de marzo del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone demanda contra Banco Popular en la que se indica que el 13 de marzo de 2008 se concertó préstamo con garantía hipotecaria con la entidad demandada el cual contempla un interés variable, si bien incluyendo una cláusula suelo, la cual indicaba que el interés nunca podría ser inferior al 4, 25% ni superior al 8,75%.

Los demandantes se dirigieron a la entidad demandada mostrando su malestar por la aplicación de dicha cláusula y solicitando la dejaran sin efecto, negándose el banco a anular dicha cláusula.

Solicitaba se declarase nula la cláusula suelo y se condenase a la entidad demandada a restituir las cantidades que hubiese cobrado en exceso por aplicación de la misma desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que se interpuso demanda por la Organización de Consumidores y Usuarios frente a BBVA y la hoy demandada en la que se solicitaba se declarase el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad, de determinadas estipulaciones contenidas en un préstamo hipotecario, y en concreto la limitación del tipo de interés, siendo declarada la nulidad de la misma por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª. Recurrida ante el Tribunal Supremo, el mismo desestimó los recursos por infracción procesal y casación.

A la vista del pronunciamiento del Tribunal Supremo, continúa indicando la contestación, la demandada ha revisado todos los préstamos hipotecarios en los que existió una cláusula limitativa del tipo de interés similar a la declarada nula por dicha sentencia del Tribunal Supremo, dejando de aplicarla, restituyendo los intereses desde el 21 de enero de 2016, es decir desde la fecha de publicación de dicha resolución. Entendía, por ello, que era de apreciar la existencia de cosa juzgada.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda, por considerar que la cuestión planteada en el supuesto presente ya había sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 .

SEGUNDO

El recurrente indica en su recurso que se ha infringido el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 resolvía sobre la declaración del carácter abusivo y nulidad de determinadas estipulaciones, tratándose de pretensiones diferentes a las aquí ejercitadas, ya que no se solicita la devolución de las cantidades cobradas en exceso, cosa que sí se hace en el presente proceso.

Considera igualmente que existe incongruencia omisiva ya que se declara la desestimación íntegra de la demanda sin dar respuesta a la petición de devolución de las cantidades cobradas en exceso.

TERCERO

Comenzando por la alegación de incongruencia omisiva, tal alegación debe ser rechazada, ya que la congruencia consiste básicamente en una comparación entre lo pedido por las partes y lo concedido en la sentencia. Existe incongruencia omisiva cuando no se resuelven pretensiones oportunamente deducidas, de ahí que la jurisprudencia del Tribunal Supremo haya señalado que, por norma general, las sentencias desestimatorias, como es la presente, no son incongruentes, ya que se ajustan a lo solicitado por la parte

demandada, salvo que acoja una excepción no planteada, ignore el allanamiento del demandado o la aceptación de hechos por su parte, cosa que no acontece en el presente supuesto.

Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013 (en igual sentido, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013, y 11 de diciembre de 2014 ):

la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado.

Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de lo resuelto en la sentencia recurrida, pero no por ello la sentencia es incongruente.

CUARTO

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, resuelve la acción planteada por la Organización de Consumidores y Usuarios contra la hoy demandada y otra entidad bancaria, solicitando la declaración del carácter abusivo y en consecuencia la nulidad de, entre otras, la cláusula suelo de los préstamos hipotecarios de Banco Popular.

Se trata, por tanto, del ejercicio de una acción colectiva instando la declaración de nulidad de la referida cláusula.

Los pronunciamientos de la resoluciones que resuelven el ejercicio de acciones colectivas, no producen valor de cosa juzgada en los procesos en los que se ejercita una acción individual, sin perjuicio de poder aplicar la doctrina emanada de la resolución dictada en el ejercicio de la acción colectiva, pero sin generar valor de cosa juzgada. La apreciación de tal excepción en tales supuestos es contraria a la jurisprudencia del TJUE, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Así lo indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2017, la cual dispone (el subrayado es propio):

" 2.- Además, la sentencia del TJUE de 14 de abril de 2016 (asuntos acumulados C-381/14 y C-385/14 ), en relación con la litispendencia y la prejudicialidad civil (instituciones claramente relacionadas con la cosa juzgada, en cuanto que la primera es tutelar de la cosa juzgada - sentencia de esta Sala 150/2011, de 11 de marzo - y la segunda implica una litispendencia impropia - sentencia 628/10 de 13 de octubre -) entre acciones colectivas en defensa de los consumidores y acciones individuales, estableció en su parte dispositiva que:

"«El artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la de los litigios principales, que obliga al juez que conoce de una acción individual de un consumidor, dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que le une a un profesional, a suspender automáticamente la tramitación de esa acción en espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva q ue se encuentra pendiente, ejercitada por una asociación de consumidores de conformidad con el apartado segundo del citado artículo con el fin de que cese el uso, en contratos del mismo tipo, de cláusulas análogas a aquella contra la que se dirige dicha acción individual, sin que pueda tomarse en consideración si es pertinente esa suspensión desde la perspectiva de la protección del consumidor que presentó una demanda judicial individual ante el juez y sin que ese consumidor pueda decidir desvincularse de la acción colectiva».

"Y en su apartado 30, indicó:

Por lo tanto, las acciones individuales y colectivas tienen, en el marco de la ...

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