SAP Badajoz 90/2017, 19 de Abril de 2017
Ponente | JESUS SOUTO HERREROS |
ECLI | ES:APBA:2017:399 |
Número de Recurso | 93/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 90/2017 |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00090/2017
N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
- Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
FAC
N.I.G. 06044 41 1 2015 0001090
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DON BENITO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2015
Recurrente: Jenaro, Onesimo, Urbano
Procurador: MARIA JOSE DAVILA MARTIN SAUCEDA, MARIA JOSE DAVILA MARTIN SAUCEDA, MARIA JOSE DAVILA MARTIN SAUCEDA
Abogado:,,
Recurrido: MAPFRE CAJA MADRID VIDA, S.A., BANKIA SA
Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ, JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: DIEGO PABLO CASTILLO GUIJARRO, MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
SENTENCIA Núm.90/17
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso civil núm. 93/2017
Juicio ordinario núm. 250/2015
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Don Benito
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Mérida, diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario número 250/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Don Benito, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 93/2017, en el que aparecen, como parte demandante (apelante) D. Jenaro, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora Sra. Dávila Martín- Sauceda y asistido por la letrada Sra. Sierra Marray y como parte demandada (apelada) la entidad MAPFRE CAJAMADRID VIDA, S.A., que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador Sr. Crespo Gutiérrez y defendida por el letrado Sr. Castillo Guijarro; así como la entidad BANKIA S.A., que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador Sr. Jañez Ramos y defendida por la letrada Sra. Cosmea Rodríguez.
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Don Benito en los autos núm. 250/2015 se dictó Sentencia el día 9-I-2017, cuya parte dispositiva dice así:
" PRIMERO.- Desestimo íntegramente la demanda presentada el 2 de julio de 2015 por la Procuradora Doña María José Dávila Martín Sauceda en nombre y representación de Don Jenaro, Don Onesimo y Don Urbano contra Mapfre Caja Madrid S.A. y Bankia S.A.
Condeno en costas a Don Jenaro, Don Onesimo y Don Urbano ".
Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada.
Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 18-IV-2017, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESUS SOUTO HERREROS.
Por puras razones prácticas ha de comenzarse estudiando el segundo motivo del recurso (nulidad el contrato), que se estima. Se hace preciso analizar el contrato suscrito por las partes y que tiene las siguientes características:
-
se trata de un contrato suscrito el 30 de junio de 2011 que se denomina "seguro individual de rentas a prima única";
-
según la estipulación 3, se trata de garantizar al beneficiario el pago de unas rentas calculadas sobre la vida del asegurado. Según el contrato, el beneficiario recibe rentas mensuales durante los siguientes 10 años, pagaderas hasta la fecha de vencimiento o el fallecimiento del beneficiario, si dicho fallecimiento fuese anterior a la fecha de vencimiento de la renta;
-
no estaba permitido el derecho de reversión;
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el asegurado y el beneficiario coinciden y no se designan otros beneficiarios, ni siquiera, como sería común
en este tipo de contratos, los posibles herederos del asegurado;
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a pesar de referirse a la vida del asegurado, sin embargo, no se menciona dato tan esencial como su edad (que, por cierto, era conocida perfectamente por los responsables de la entidad contratante, como así consta en los correos electrónicos que se cruzan entre sus empleados y en el documento de simulación de seguro): se asegura la vida de una persona de nada menos que 79 años;
-
tampoco consta, como sería habitual, ningún dato relativo al estado de salud del asegurado ni que se haya elaborado cuestionario alguno al efecto. De hecho, de la testifical de la Sra. Serafina, se deduce que claramente se sabía que se trataba de un enfermo terminal, con "evidentes signos de estar sometido a tratamiento" contra el cáncer sabía que padecía, como también aparece en el historial médico del asegurado aportado a las actuaciones, pues ya padecía desde cuatro años antes de la firma del contrato cáncer de próstata con metástasis que precisaba tratamiento y ya en los meses anteriores a dicha firma, el asegurado tenía la enfermedad completamente extendida y estaba sometido a tratamiento de quimio y radioterapia y con opiáceos que le producían trastornos de conducta, obnubilación mental progresiva así como cuadro depresivo y disociativo, hasta que se produjo su fallecimiento el 9 de julio de 2012, justo un año después de la firma del contrato; y
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por virtud de la firma del contrato, el beneficiario-asegurado recibía una renta mensual que incorporaba un determinado interés que era, según la estipulación primera del 3,85 % para toda la duración del contrato. Sirva de comparación que, en esa fecha, resulta que según los correos electrónicos cruzados entre los empleados de la entidad contratante, si la reversión se hubiera pactado en el 50 % siendo beneficiaria la esposa (que hubiera sido condición más beneficiosa para el contratante), el interés pudiera llegar al 3,90 %. Asimismo, el interés legal del dinero era en 2011 del 4 %; el tipo de interés activo medio activo aplicado en operaciones de entidades de crédito para operaciones a plazo superiores a 5 años era del 7,91 % y el tipo de interés pasivo medio aplicado, por ejemplo, en depósitos a plazo de más de 2 años, era del 3,25 %.
Viene ello a cuento porque, en realidad, era el asegurado quien realizaba una especie de préstamo de una importante cantidad a la entidad contratante y ésta se lo devolvía en pagos mensuales con un interés muy por debajo de la media de este tipo de operaciones. Llama entonces la atención, a más de que no conste documento alguno sobre la información financiera de las condiciones en que se suscribía el contrato y sus riesgos, que sea un particular el que preste a una entidad de este carácter y sobre todo que, a diferencia de cualquier préstamo, el capital quedara en poder de la entidad si se producía el fallecimiento, como así sucedió y que, a la vista de la edad y de que se trataba, y era conocido por la parte contratante, de un enfermo terminal, era lo más probable que sucediera antes de transcurrir los 10 años (no más allá de 2 años, como se encargó de aclarar el doctor que le trataba de su enfermedad), sin que tampoco se permitiera, como antes se ha dicho, el derecho de rescate.
En fin, el examen del clausulado de la póliza suscrita, así como de los supuestos estipulados como generadores de indemnización a favor del beneficiario y de la cuantía de dicha prestación, cotejada a su vez con el importe de la prima única desembolsada, pone de manifiesto que no se trata tanto de un seguro de vida como de un producto financiero de inversión y ahorro, como incluso se llega a declarar en la denominación que aparece a su encabezamiento, donde el riesgo para el asegurador, en este caso puede afirmarse que es prácticamente inexistente, sin que la rentabilidad, en caso de supervivencia, exceda del rédito normalmente obtenible en un depósito bancario a plazo (resultando que en nuestro caso, a diferencia del depósito, del capital íntegro se hace propietaria la entidad contratante).
Se trataría aquí de un seguro de vida encubierto en un préstamo el que el cliente asume totalmente el riesgo sin que tenga especiales beneficios de rentabilidad o de otro tipo (asumiendo que no existía en nuestro caso ningún otro beneficiario).
Es innegable que el propósito de ese seguro no es tanto el típico de dar cobertura a una determinada contingencia ligada a la vida de una persona (la muerte y/o la supervivencia) sino que el verdadero propósito es el inversor.
Si esta es la realidad contractual, definida por la causa del negocio, no es ilógico aplicar a la misma la normativa creada en protección del inversor, pues inversor, sin duda, es el contratante. Entender lo contrario, sería tanto como propiciar el fraude de ley, pues, a través de una...
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