SAP Barcelona 300/2017, 10 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución300/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 761/2016-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación de legítima nº 55/2014 del Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A Nº300/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a 10 de mayo de 2017

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de legítima nº 55/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Ángela y D. Ildefonso, contra Dª. Elisa y D. Maximino

, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 19 de abril de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del

tenor literal siguiente:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DÑA. JENNIFER GARCIA MATEO en nombre y representación de D. Ildefonso, contra D. Maximino Y DÑA. Elisa y, debo DECLARAR y DECLARO que D. Ildefonso es legitimario de la causante, Dña. Macarena .

Del mismo modo, debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar al resto de lo solicitado por haberse apreciado inadecuación de procedimiento.

Respecto a la demanda principal cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por último, debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña MARIA TERESA MANSILLA ROBERT en nombre y representación de D. Maximino Y DÑA.

Elisa contra D. Ildefonso y DÑA. Ángela por inadecuación del procedimiento y, en consecuencia, no haber lugar a lo solicitado.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas respecto de la demanda reconvencional.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo y asimismo impugnó la sentencia. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso demanda por D Ildefonso ejercitando acción en reclamación de legítima. Manifestaba que en disposición del testamento realizado en fecha 9 de Diciembre de 2009, la testadora indicó que no devengaría intereses y que el actor había recibido en vida cantidades suficientes, y lo que exceda como liberalidad, computable a sus derechos legitimarios. Negaba haberlas recibido e indicaba que era necesario un pacto expreso, al respecto y que el carácter de donación imputable debe hacerse constar en el momento en que se otorga y no con posterioridad, artc 451-8 del Código civil de Cataluña. En el hecho tercero se refería al inventario realizado por los demandados, y valoración de los mismos, tras deducir 6.561,55 € de gastos de entierro y funeral, que establecían el haber hereditario líquido en 2.913.212,64 €. Añadía que no habían incluido el ajuar doméstico ( 3%), ni los muebles que concretaba y que existía una caja fuerte en Banco de Sabadell, cuyo contenido ignoraba. Suplicaba que se declarara su derecho a legítima, se condenara a los demandados a su pago, según valor a la fecha de defunción, e intereses desde la interposición de la demanda, y pedía por otrosí, se les requiriera para que aportasen inventario, y al ser titular del derecho a la asistencia jca gratuita se designara un perito para que dictaminara sobre las fincas y otro sobre los bienes muebles, pidiendo asimismo determinada prueba anticipada.

Por Dª Elisa y D Maximino se presentó escrito de contestación, con allanamiento parcial, y tras hacer mención al comportamiento del hermano, y como quiera que estimaba que la nueva regulación de imputación de donaciones, hacía inoperante como oposición, la mención testamentaria, procedió a describir los bienes que integraban el caudal relicto, pidiendo que se determinara la legítima según la valoración por ellos ofrecida y se compensara con la cantidad que se solicitaría en reconvención.

Dicha reconvención se dirige por los demandados, contra D Ildefonso y su esposa Dª Ángela, casados en régimen de separación de bienes, al haber concertado un préstamo hipotecario, en fecha 28 de Noviembre de 2006, por 764.000 € que recibieron, para la adquisición de la vivienda familiar en Sant Pere de Ribes, afianzando la causante Dª Elisa la operación, y constituyendo hipoteca voluntaria sobre la finca de su propiedad, NUM000 del Registro nº 15 de Barcelona. Que la fiadora además de la hipoteca, consintió que los alquileres de las distintas entidades del inmueble sirvieran para pagar las cuotas hipotecarias, y gastos de mantenimiento del inmueble, y como el hijo dejó de pagarlas, Dª Elisa desde Enero de 2010 las satisfizo por cuenta de los deudores, ascendiendo a 95.826,50 €. Que desde su fallecimiento, los herederos, subrogándose en la obligación de aquella, artc 411-1CCC, pagaron 72.435 €, por lo que en definitiva y tras otros pedimentos, solicitaban la condena al pago de los 168.261,50 € y su compensación con lo adeudado por la demanda.

Se contestó la reconvención. Por D Ildefonso, se dijo que Dª Macarena no afianzó personalmente la operación, y que con la misma se llegó al pacto de que el actor se haría cargo de la gestión de los arrendamientos y la rehabilitación del edificio, lo que hizo 10 años, por lo que la recepción de las rentas era como una especie de retribución, y por ello, lo que se pagó de las cuotas hipotecarias era una donación remuneratoria y que la relación con su madre no era mala como mostraban las fotografías y que Dª Ángela, de profesión enfermera, la cuidó en los últimos años y finalmente expresaba que el pago íntegro del préstamo hipotecario formaba parte también de la misma donación.

Por Dª Ángela, se negó también la condición de fiadora de la causante del esposo, e indicó que colaboró con el esposo durante los diez años de rehabilitación del edificio, existiendo donación remuneratoria, sin reclamación alguna de lo pagado mientras vivió. Finalmente que rechazaba la solidaridad, aceptando adeudar únicamente el 50% de los pagos en los meses posteriores al fallecimiento ( 36.217,50 €.)., allanándose por tal cantidad.

La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, estima parcialmente la demanda, declarando al actor legitimario, entendiendo que el procedimiento era inadecuado para lo solicitado en el punto b) y

reconvención, ya que habría de haberse seguido los trámites para la partición y liquidación de herencia, procedimiento especial, previsto en los artcs 782 y stes de la LEC, debiendo allí haberse practicado el avalúo e inventario, para determinar el relictum y fijar la legítima y también discutirse si procedía o no la reclamación de los pagos efectuados por la Sra Macarena y coherederos y si dicha cantidad ha de integrarse en el activo, o se trata de una donación remuneratoria, como la aplicación o no del coeficiente del 3%, y discrepancia sobre la valoración de los inmuebles, inadecuación apreciable de oficio

En primer lugar, discrepa el apelante D Ildefonso de la sentencia, en cuanto la misma determina que el proceso era inadecuado para resolver las peticiones del punto, b), considerando que se confunde por equiparar al herederos forzoso del Código civil, con el legitimario del derecho civil catalán, ostentando este un simple crédito y careciendo de legitimación para efectuar o reclamar la división de la herencia, artc 782 y stes de la LEC.

Alega que no existía discusión sobre la condición de legitimario, ni sobre la valoración de los bienes muebles, por conformidad en escrito y audiencia previa de 39.025 €, 221.329,19 €, saldo cuentas, depósitos y valores, así como 1.920 € de tres bienes vendidos, en total: 262.274,19 €. Y, que sobre los inmuebles era correcta la efectuada por el perito judicial Sr Fructuoso, ( 3.107.053 €), habiendo practicado la contraria en su informe una deducción del 10% de forma arbitraria.

Efectúa las correspondientes operaciones, consistentes en sumar aquellas dos últimas cantidades, lo que da un total de 3.369.327,19 €, con legítima colectiva de 842.331,79 €, e individual de D Ildefonso de 280.777,26 €.

Por los demandados reconvinientes, tras fijar como antecedentes, las posturas de las partes y sentencia, se opone al recurso, expresando: que no existe controversia sobre la condición de legitimario, ni composición del caudal relicto ( inmuebles, depósitos bancarios y mobiliario), destacando que el actor ya no reclama el 3% adicional. Sobre la valoración de los inmuebles defiende que su perito accedió al interior de los inmuebles, y fue quien tasó en Marzo de 2012, para la liquidación del impuesto de sucesiones, siendo muy inferior a la que corresponde a la fecha de la visita del perito judicial en 2015, ya que en Abril de 2014 se realizó un proceso de rehabilitación, y respecto a la de Sitges resalta la diferencia de mts2 construidos, según registro de la Propiedad y Catastro.

Fijan en 3.055.126,10 € el caudal relicto, del que deduce 6.561,19 € de gastos de entierro y funeral, más 360.435 € del crédito liquidado al Banco de Santander, por la garantía prestada por Dª Macarena, 72.435 € cuotas desde el fallecimiento de la causante, y 288.000 € liquidada para saldar la garantía, por lo que tras...

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