SAP Vizcaya 125/2017, 9 de Mayo de 2017

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2017:1028
Número de Recurso9/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución125/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/008688

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0008688

A.p.ordinario L2 9/2017 - P

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 332/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: ENEKO GOENAGA EGIBAR

Recurrido/a / Errekurritua : AINAIR S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JAIME VILLAVERDE FERREIRO

Abogado/a / Abokatua:

SENTENCIA Nº: 125/2017

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 9 de mayo de 2017.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 332/15 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getxo y del que son partes como demandante AINAR S.L. representado por el Procurador D.Jaime Villaverde Ferreiro y dirigido por el Letrado D .Agenor Gomez Alvárez, y como demandado BANCO SANTANDER S.A representado

por el Procurador D .Rafael Eguidazu Buerba y dirigido por el Letrado D.Eneko Goenaga Egibar, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 26 de septiembre de 2016, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Jaime Villaverde, en nombre y representación de Ainair, S.L., frente a Banco Santander, S.A., y en consecuencia declaro la nulidad de los siguientes contratos:

1- Contrato Marco de Operaciones Financieras de 23/11/2007.

2- Confirmación de Swap ligado a inflación de 23/11/2007.

3- Confirmación de Swap ligado a inflación de 29/09/2008.

Igualmente, declaro la obligación de ambas partes de restituirse recíprocamente las cantidades percibidas por los contratos de swap indicados con el interés legal desde el momento en que se efectuaron las correspondientes disposiciones, c ondenando a Banco Santander, S.A. a abonar a la demandante la cantidad resultante de lo anterior y que se fijará en ejecución de sentencia, con el interés del artículo 576 de la LEC y al abono de las costas procesales.

Dicha sentencia fue objeto de aclaración a medio de Auto de 26 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

  1. - SE ACUERDA aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 26/9/2016 en el sentido de que en relación con el F.J. II se desestima la pretensión de impugnación de la cuantía verificada por la parte demandada.

  2. - La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

" Ello no obstante, atendiendo a la cuantía total de lo debido queda fijada en la suma de las liquidaciones negativas practicadas y otras cuantías derivadas del swap ya abonadas cuya restitución se pretende por la actora, que es lo que constituye el total de lo debido, debiendo desestimarse la impugnación de la parte demandada .".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La primera de las cuestiones a solventar en esta alzada a medio del recurso interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER S.A. - en impugnación de la declaración que se ha dado en la sentencia apelada de nulidad por concurrencia de error como vicio del consentimiento de los contratos suscritos entre las litigantes en fechas 23 de noviembre de 2007 ( Contrato Marco de Operaciones Financieras y Confirmación de Swap ligado a inflación ) y 29 de septiembre de 2008 (Confirmación de Swap ligado a inflación ) - lo es la de caducidad o no de la acción ejercitada por AINAIR S.L. al respecto; excepción que desestimada que le ha sido en la primera instancia sostiene la demandada en su recurso acudiendo a la doctrina en STS de 12 de enero de 2015 y posteriores concordantes en lo que establece como fecha de inicio del cómputo del plazo del artículo 1301 del Código Civil para supuestos de relaciones contractuales complejas cuales las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, aquella en que haya tenido o podido tener el cliente conocimiento de la existencia de dicho error por acaecimiento de un evento que permita la comprensión real de las características del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error; y afirmando que tal momento en este caso es aquel en que comenzaron a producirse las primeras liquidaciones negativas a abonar

por AINAIR S.L. en el mes de octubre de 2009 por lo que concluye que a fecha de interposición de la demanda, el 27 de marzo de 2015, la acción se encontraría caducada.

El motivo de recurso no obstante estas alegaciones ha de desestimarse al compartir esta Sala el criterio que ha conducido a la juzgadora quo al rechazo de esta excepción, como de seguido pasamos a exponer.

SEGUNDO

Tal y como hemos señalado en distintas de nuestras resoluciones, y entre ellas sentencia de 30 de septiembre de 2013 que se cita en la aquí recurrida y más recientes de 20 de septiembre de 2016 y 17 de noviembre de 2016, dictadas estas últimas en proceso en que al igual que en éste era parte demandada BANCO SANTANDER S.A., con referencia a supuestos de contratos de permuta financiera con vencimiento posterior a la fecha de interposición de la demanda no resulta en ellos de aplicación la citada doctrina en STS de 12 de enero de 2015 y posteriores al encontrarnos ante un contrato de tracto sucesivo no consumado; y en este caso la demanda fue interpuesta el día 27 de marzo de 2015 y en tal fecha se encontraba vigente y desplegando sus efectos el Swap ligado a inflación de 29 de septiembre de 2008, " Swap pagador de gastos de inflación acumulada ", folios 209 a 223 de las actuaciones, el cual no era sino reestructuración o renovación de la operación anterior siendo ofrecida al cliente al igual que aquélla por la propia demandada como reconoce en el acto del juicio el testigo Sr. Prudencio, quien intervino por el banco en la comercialización del producto, formando así parte todos los contratos de autos de una misma operación económica la que no se encontraba, hemos de insistir, consumada.

Como dijimos en la última de las citadas resoluciones tiene indicado el artículo 1301 del Código Civil que la acción de nulidad contractual por error como vicio del consentimiento tiene señalado en el artículo 1301 del Código Civil un plazo de caducidad de cuatro años, cómputo temporal que comenzará a correr según el precepto desde la consumación del contrato, lo que es bien distinto de la fecha de su celebración, siendo que en los contratos de ejecución sucesiva el plazo no empieza a correr hasta la realización de todas las obligaciones y consiguiente extinción total del crédito como tiene señalado la doctrina jurisprudencial. Así la STS de 11 de junio de 2003 expresa " Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....". Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción...

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