AAP Córdoba 196/2017, 28 de Abril de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
ECLIES:APCO:2017:473A
Número de Recurso1348/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2017
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

N.I.G. 1402142C20160015648

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1348/2016

Asunto: 101402/2016

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 1340/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CORDOBA

Negociado: TR

Apelante: Rafael

Procurador: ANA ROSA REVILLA ALVAREZ

Abogado: JOSE MARIA GALVEZ ACOSTA

AUTO Nº 196/17

Itmos. Sres.

PRESIDENTE :

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS :

D. Felipe Luis Moreno Gómez

D. Miguel Angel Navarro Robles

En la ciudad de Córdoba a 28 de abril de 2017.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 15/11/16, dictado en los autos referenciados, iniciados a instancia de D. Rafael, representado por la Procuradora Sra. Revilla Álvarez y asistido del Letrado Sr. Galvez Acosta contra D. Virgilio Y CÍA. PLUS ULTRA, no personados en esta alzada, siendo parte apelante D. Rafael y designado Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON Miguel Angel Navarro Robles.

H E C H O S

Se aceptan los hechos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó Auto por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 Córdoba, con fecha 15/11/16, cuya parte dispositiva es como sigue:

Por lo anteriormente expuesto DISPONGO : No habiéndose subsanado el defecto procesal por el que fue requerida la parte demandante, procédase a la inadmisión de la demanda y el archivo del procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de abril de 2017.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente la resolución anterior que inadmite a trámite la presente demanda de reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, se interpone recurso de apelación por la parte actora que entiende, en esencia, que el defecto de reclamación previa apreciado en la instancia, al amparo del art. 7 RDL 8/2004, de 29 de octubre (tras la reforma operada por la ley 35/15) es únicamente exigible respecto de accidentes posteriores al 1 de enero de 2016, fecha de entrada en vigor de la reforma, no siendo aplicable al presente caso al tratarse de accidente acaecido el 30.5.2015. Y ello con apoyo en diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, asi Auto AP Secc 3ª Granada de 3 de junio de 2016 ; Auto AP Girona de 20 de mayo de 2016 ; y Auto AP Álava de 3 de mayo de 2016 .

SEGUNDO

La presente cuestión ya ha sido objeto de tratamiento en resolución de Pleno de esta Sección, mediante Auto nº 16/17, de 13 de enero de 2017 (Rollo 957/16 ), con apoyo a su vez en Auto anterior de 28 de noviembre de 2016 (Auto 493/2016 Rollo 917/16). Así deciamos en Auto de Pleno, no obstante el criterio de las anteriores resoluciones de otras Audiencias citadas, lo siguiente;

"No obstante lo anterior esta Sala considera que, justo la solución contraria, no solo es igualmente razonable sino pudiere inclusive ser sensiblemente mas prudente de apreciar en el interés y mejor tutela efectiva de las partes afectadas por una reclamación del tipo de autos, conforme se pasa a exponer.

Asi y de conformidad general con la normativa de derecho transitorio ( artículo 2 y Disposiciones transitorias 2 ª a 4ª, a contrario, de la Ley Enjuiciamiento Civil y DT 4ª del Código Civil ), las normas procesales han de ser aplicadas, según su vigencia, en el momento mismo de la demanda, en primera instancia, o de principiar la fase correspondiente de segunda instancia y casación. En el sentido de dar "la más rápida efectividad a la nueva Ley" (ex.Mot., apartado XX LEC).

En efecto, y así como en la problemática de la sucesión de las normas de derecho material en el tiempo se hace primar el momento de la creación, producción o acaecimiento del hecho, acto o negocio jurídico de que dimane el derecho sustantivo de que se trate, en la análoga problemática relativa a las reglas procesales, ha de estarse a la norma vigente en el momento de la formulación de la demanda, aunque el derecho soporte de la pretensión de aquella, hubiere nacido en ordinaria lógica con anterioridad. Ello es igualmente coherente al principio general de irretroactividad natural de las leyes "si no depusieren lo contrario" ( art.2.3 del Código civil y 9.3 de la Constitución ).

Si ello es así, en general, también, en particular, resulta aplicable al caso de autos de reclamación derivada de accidente de tráfico al amparo de la normativa sectorial que le es propia RDL 8/2004 de 29 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tras la reforma operada por la ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que da nueva redacción al artículo 7 de aquel Texto Refundido...

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