SAP Jaén 192/2019, 22 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2019
Fecha22 Febrero 2019

SENTENCIA Nº 192

En la ciudad de Jaén, a veintidós de Febrero de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio Verbal nº 253 del año 2017, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, Rollo de Apelación nº 1042 del año 2018, a instancia de MACIF NUTUELLE ASSURANCE DES COMERCANTS ET INDUSTRIELS DE FRANCE, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano y defendida por el Letrado D. José Luis Marín Hortelano; contra D. Laureano Y LA COMPAÑÍA AXA, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Higueras Torres y defendidos por el Letrado D. Vicente Ángel Herrera del Real.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 12 de Febrero de 2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimo la demanda formulada por Dª María Victoria Marín Hortelano, en nombre y representación de MACIF NUTUELLE ASSURANCE DES COMERCANTS ET INDUSTRIELS DE FRANCE, contra D Laureano y la compañía AXA, en reclamación de cantidad derivada de siniestro de tráf‌ico, condenando a pagar a la actora la cantidad de 3.464 euros, más intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, para la aseguradora, y costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Laureano y la Compañía AXA, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, MACIF NUTUELLE ASSURANCE DES COMERCANTS ET INDUSTRIELS DE FRANCE; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción de repetición ex art. 43 LCS, en reclamación de 3.464,78 euros por los daños materiales y gastos abonados a su asegurado a consecuencia del accidente el 2 de agosto de 2.014, en el que el vehículo del conductor asegurado colisionó con la banda de

rodadura del neumático del vehículo camión conducido por el demandado y asegurado por la codemandada, se alza la representación procesal de Mapfre, reiterando e insistiendo en los mismos motivos de oposición ya rechazados en la instancia.

Denuncia en primer término, la infracción del art. 7 TRLRCSCVM en la nueva redacción dada al mismo por la reforma introducida por la Ley 35/2015, toda vez que no consta se efectuara el requerimiento previo que el mismo exige respecto de la Aseguradora, argumentando de nuevo, que tratándose de un presupuesto procesal y pese a que el hecho o pretensión discutida sea de fecha anterior a la entrada en vigor de la nueva ley, el mismo es exigible en base a lo dispuesto con carácter general en el art. 2 LEC .

Insiste en segundo lugar, ya en cuanto al fondo, en que el desprendimiento de la cubierta se ha de incardinar como supuesto de fuerza mayor del art. 1.105 Cc, por tratarse de un suceso inevitable, por lo que debiera exonerársele conforme al mismo de toda responsabilidad, pareciendo argumentar que la exclusión de los defectos del vehículo o la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos, se prevé por el art. 1 del TR antes citado sólo para los supuestos de daños personales, limitándose en su número 3º a lo dispuesto en el art. 1.902 Cc, no recogiendo dicha exclusión en orden al instituto que se entiende de aplicación, máxime cuando de las manifestaciones de los agentes en el plenario, la rueda estaba bien y su desprendimiento fue algo inevitable.

Con carácter subsidiario, reitera que en cualquier caso hubo de estimarse la concurrencia de culpas por que por las características de la vía y del tiempo, el conductor accidentado pudo percatarse de la existencia del obstáculo y si no lo hizo, fue por una desatención a las circunstancias del tráf‌ico, velocidad inadecuada o inobservancia de la distancia necesaria o la combinación de dichas acciones u omisiones.

Subsidiariamente también, solicita se reduzca además la suma reclamada a la de 1.871,63 euros que constan en el f‌iniquito def‌initivo y sin reservas suscrito, pues el resto de los pagos directos se han de entender hechos por tercero -la Aseguradora actora- aun f‌irmándose dicho f‌iniquito que es el único que tiene derecho a repetir. Aduce también, que los 1.593,15 euros abonados por asistencia de grúa, taxi, barco, peaje, etc., fueron impugnados y al margen de que algunos de ellos no traen causa del accidente -peaje o embarque- al deberse efectuar aun sin ocurrir el mismo, los mismos fueron impugnados por no constar que los abonara Macif y nada ha quedado acreditado al respecto, ni tampoco que las pagadoras formaran parte del mismo grupo empresarial como se razona en la instancia.

Respecto de los intereses penitenciarios f‌inalmente, viene a insistir que fue la Cía. Atlantis la que efectuó varias reclamaciones a efectos de interrumpir la prescripción, luego no se puede entender exista demora hacia la reclamante.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y comenzando con el análisis de la aplicación o no al accidente fundamento de la reclamación de daños materiales por la actora, del presupuesto de admisibilidad de la demanda de reclamación previa por el perjudicado a la aseguradora codemandada conforme previene el art. 7 TRLRCSCVM en relación con el art. 403 LEC, al haber acaecido en accidente el 2-8-14, antes de la entrada en vigor el 1-1-16, según la reforma operada por Ley 35/2015, son dos las posturas doctrinales las que mantienen nuestras AA.PP.

Una primera postura, de la que podemos citar como exponente, el AAP de Córdoba, Secc. 1ª de 28-4-17, con remisión la resolución dictada en Pleno de la Sección, mediante Auto nº 16/17, de 13 de enero de 2017, con apoyo a su vez en Auto anterior de 28 de noviembre de 2016. Declaraba: "...de conformidad general con la normativa de derecho transitorio ( artículo 2 y Disposiciones transitorias 2 ª a 4ª, a contrario, de la Ley Enjuiciamiento Civil y DT 4ª del Código Civil ), las normas procesales han de ser aplicadas, según su vigencia, en el momento mismo de la demanda, en primera instancia, o de principiar la fase correspondiente de segunda instancia y casación. En el sentido de dar "la más rápida efectividad a la nueva Ley" (ex.Mot., apartado XX LEC).

En efecto, y así como en la problemática de la sucesión de las normas de derecho material en el tiempo se hace primar el momento de la creación, producción o acaecimiento del hecho, acto o negocio jurídico de que dimane el derecho sustantivo de que se trate, en la análoga problemática relativa a las reglas procesales, ha de estarse a la norma vigente en el momento de la formulación de la demanda, aunque el derecho soporte de la pretensión de aquella, hubiere nacido en ordinaria lógica con anterioridad. Ello es igualmente coherente al principio general de irretroactividad natural de las leyes "si no depusieren lo contrario" ( art.2.3 del Código civil y 9.3 de la Constitución ).

Si ello es así, en general, también, en particular, resulta aplicable al caso de autos de reclamación derivada de accidente de tráf‌ico al amparo de la normativa sectorial que le es propia RDL 8/2004 de 29 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tras la reforma operada por la ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración

de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que da nueva redacción al artículo 7 de aquel Texto Refundido (artículo Único Tres), apreciado en el caso en relación al artículo 403 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

En este sentido, la disposición transitoria única de la ley 35/2015 diferencia claramente entre los accidentes anteriores y posteriores al 1 de enero de 2016, esto es tiene en cuenta un criterio, -el del momento de producción del hecho generador de la responsabilidad-, propio como hemos visto, de la transitoriedad del derecho sustantivo y no del procesal (momento de la demanda). Ello coherente a que se pronuncie únicamente en relación a la aplicación del "sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación" esto es, el denominado "nuevo baremo" (nuevo sistema de determinación del daño y su alcance), y de regulación por tanto, esencialmente sustantiva de la reforma, que solo se aplica a los accidentes posteriores a 1.1.2016 -DT.1-, quedando el sistema anterior, recogido en el Anexo y Anejo del Texto refundido, -esto es, el ya clásico de las tablas de días y secuelas- para los accidentes anteriores a dicha fecha -DT.2-.

Deja al margen la norma transitoria, intencionadamente o no, la nueva regulación sobre reclamación de tales daños (nuevo sistema de reclamación), esto es, la regulación formal orientada a la reclamación judicial, y de la previa la extrajudicial que asimismo comprende, y en la que expresamente involucra, tanto...

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