SAP Alicante 150/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteMARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ
ECLIES:APA:2017:1167
Número de Recurso247/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución150/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-43-1-2010-0050429

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000247/2017- APELACIONES - J - Dimana del Juicio Oral Nº 000438/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE

Recurrente: Roman

Letrado: LETICIA GONZALEZ DE HARO Y DE CROOCQ

Procurador: M. TERESA GUTIERREZ AGUILAR

:

SENTENCIA Nº 150/2017

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

Dª Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.

En Alicante a seis de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-01-17 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000438/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 156/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de ALICANTE. Habiendo actuado como parte apelante Roman ; representado por el/la Procurador D./Dª. GUTIERREZ AGUILAR, M. TERESA y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. LETICIA GONZALEZ DE HARO Y DE CROOCQ y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (N.SALVADOR MARTINEZ).

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Por sentencia de 18 de septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Alicante, en autos de divorcio 815/08,

aprobó el convenio regulador de la misma fecha, por el cual el acusado Roman, mayor de edad (n. NUM000 -72) y con antecedentes penales no computables se obligó a abonar a quien fue su esposa Leocadia la cantidad de 300 euros mensuales para la hija en común, Milagrosa nacida el NUM001 ¬2007, a actualizar conforme al IPC, más el 50% de los gastos extraordinarios, a ingresar en la cuenta corriente abierta a nombre de la esposa en la CAM.

El acusado, pudiendo hacerlo, impagó las mensualidades de septiembre de 2008 a noviembre de 2008, y los meses de julio y agosto de 2009.

El acusado también dejó otros impagos en 2010 y años siguientes que no han podido quedar debidamente concretados, habiendo cesado el acusado en su trabajo en Ausonia el 30 de septiembre de 2011.

Leocadia presentó denuncia el 12 de septiembre de 2010, y también ha reclamado en via civil los impagos, no estando acreditada en este proceso las cantidades retenidas o embargadas"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roman como autor de un delito de Impago de pensiones, a la pena de MULTA de SEIS MESES con cuota diaria de cinco euros, con la responsabiliad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales, y a que INDEMNICE en concepto de responsabilidad civil a la cantidad que se establecezca en ejecución de sentencia. ".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Roman se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación del encausado, Roman, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Alicante, de fecha 12 de enero de 2017, por la que se le condena como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones.

Se alega como primer motivo del recurso la prescripción del delito que ya fue oportunamente rechazada por la sentencia recurrida.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 1294/2011 de 21 de noviembre señala: " Finalmente, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010 de 5 de noviembre, que sigue los postulados de la STS 149/2009 de 24 de febrero, en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004 de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.

A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132.2 del Código Penal por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero

trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997 de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006 de 22 de noviembre ) ".

La SAP de Madrid, sección 6ª de 25-4-2014, a este respecto señala que: "El acuerdo de la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 7 de junio de 2013 ha establecido que la diligencia de ordenación del Juzgado de Instrucción que acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal como órgano competente para el enjuiciamiento y fallo de la causa, es reveladora de la efectiva prosecución del procedimiento para el enjuiciamiento por los hechos por los que se acordó la apertura del juicio oral, y por tanto tiene un efecto interruptor de la prescripción".

En dicho acuerdo se dice: "La diligencia de ordenación dictada por el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción que acuerda la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal, interrumpe la prescripción".

En el mismo sentido la SAP de Madrid, sección segunda de 7-11-2016, que cita las de lamisma Audiencia Provincial de 22 noviembre 2012 de la sección 17 ; en Sentencia de fecha 15 abril 2010, Sección 7 y las de 24 enero 2011, y 5 diciembre 2012 en la Sección 29 en cuanto a la...

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