SAP Almería 166/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteANGEL VILLANUEVA CALLEJA
ECLIES:APAL:2017:355
Número de Recurso631/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución166/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación nº 631/2016

SENTENCIA NÚMERO Nº 166/17.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE :

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

MAGISTRADOS:

D. LUIS DURBÁN SICILIA

D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

En la Ciudad de Almería, a cinco de abril de dos mil diecisiete

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 631/2016, en Procedimiento Abreviado 75/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por robo con fuerza en casa habitada, contra Prudencio, representado por la Procuradora Doña Irene María González Gutiérrez y defendido por la Letrado D. Gabriel Ángel Guillén Alcalde; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Que Prudencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otras dos personas no juzgadas, puestas de común acuerdo, entre las 16 y las 20 horas del 8 de diciembre de 2014, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, en el nº NUM000, NUM001 planta, de la C/ DIRECCION000, de la localidad de Almería, tras romper la puerta de entrada de la vivienda propiedad de Jose Pablo, apoderándose de electrodomésticos y de muebles, de los que pudo disponer libremente.

Se ha renunciado a cualquier indemnización."

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: ".Que debo CONDENAR Y CONDENO a Prudencio como autor de un delito ya definido de robo con fuerza en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a tres años de prisión, con inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo que dure la condena, y al pago de las costas procesales; siéndole de abono

para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.".

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes. El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interesando la confirmación de la sentencia por considerarla plenamente ajustada a derecho

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 4 de abril de 2017, para deliberación, votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que condena Prudencio como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada a tres años de prisión, el apelante solicita que se dicte una nueva Sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado se absuelva a Prudencio del delito de robo con fuerza en casa habitada y subsidiariamente se estime el tercer y cuarto motivo de la apelación y se condene al apelante únicamente por el delito de robo con aplicación de la modalidad atenuante del art. 242.4 del C.P ., sobre la base de las siguientes alegaciones: A) El error en valoración de la prueba teniendo en cuenta la doctrina de la Jurisprudencia sobre el valor de la declaración del coimputado como prueba única. B) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado y el principio in dubio pro reo. C) Infracción del art. 241 del C.P . por aplicación indebida del submodalidad agravada de robo con fuerza en casa habitada. D) Infracción de preceptos sustantivos, por inaplicación del atenuante recogida en el art. 242.4 del C.P . con referencia al art. 21.7º del C.P .

SEGUNDO

Alega el recurrente en primer lugar que el Juez de instancia ha incurrido en error en valoración conjunta de la prueba, teniendo en cuenta que la principal prueba de cargo es la declaración del Sr. Alberto condenado por estos mismos hechos.

Pretende el apelante sustituir la imparcial, razonada y razonable valoración de la prueba del Magistrado de Instancia por la propia basada en hechos no acreditados. De tal manera que califica de absurda e ilógica la valoración del conjunto de la prueba del Juzgado de lo Penal y fundamenta su valoración alternativa sobre una enemistad del recurrente con el Sr. Jesús, testigo en esta causa y previamente condenado por estos mismos hechos. Igualmente defiende que el día 8 de diciembre él estaba en Madrid y viene a Almería unos días antes de la Navidad del 2014. Sin que su Defensa preguntara al testigo Sr. Jesús acerca de la referida enemistad con el acusado motivada por la una discusión entre ambas y la consiguiente expulsión del piso que compartían y sin que se aporte prueba alguna de se traslada de Madrid a Almería días después de haberse robado los muebles. Lo cierto es que el recurrente pone de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración correcta y adecuada de la prueba que ha realizado el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. En este sentido es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Debemos partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y...

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