SAP Málaga 196/2017, 24 de Marzo de 2017

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2017:773
Número de Recurso57/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2017
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 196/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 57/2016

JUICIO Nº 475/2015

En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) nº 475/15 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso UNICAJA BANCO S.A que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D FELIX GARCIA AGUERA. Es parte recurrida D Baldomero, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31/07/15, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Sra. De la Rosa Panduro en representación de Don Baldomero, formulo los siguientes pronunciamientos:

DECLARO la nulidad de la cláusula suelo recogida en la estipulación cuarta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes

CONDENO a UNICAJA BANCO, S.A. a pagar a el primero la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (4.309,73 euros), más la que por el mismo concepto hubiera percibido durante la tramitación del presenta a través de la aplicación de la cláusula declarada nula, así como al

pago de los intereses legales correspondientes desde el día 7 de abril de 2015, y al pago de las costas procesales. " .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13/03/17 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Por la representación procesal de la entidad UNICAJA BANCO, S.A., parte demandada en los autos de Juicio Verbal nº 475/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, promovido en virtud de demanda formulada por don Baldomero, se interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva recaída en el citado proceso, por la que se estima la demanda, declarándose la nulidad de la cláusula suelo recogida en la estipulación cuarta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes y condenándose a la entidad demandada UNICAJA BANCO, S.A. a pagar al demandante la suma de 4.309,73 euros, más la que por el mismo concepto hubiera percibido durante la tramitación del presente a través de la aplicación de la cláusula declarada nula, así como al pago de los intereses legales correspondientes desde el día 7 de abril de 2015, y al pago de las costas procesales.

A través del recurso de apelación, la parte demandada apelante solicita la revocación de la sentencia apelada, en el sentido de acordarse la desestimación íntegra de la demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Subsidiariamente, para el caso de conformación de la sentencia en lo que a la declaración de nulidad se refiere, se solicita la estimación parcial del recurso, revocándose parcialmente la sentencia apelada en lo relativo al pronunciamiento de condena de la demandada a la devolución al actor de las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula penal litigiosa, acordándose limitar dicha condena a los pagos efectuados desde la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . En todo caso, sin imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación.

SEGUNDO

Decisión del recurso.

El recurso es resuelto con base en las siguientes consideraciones:

  1. - La parte apelante se alza contra los pronunciamientos de la sentencia apelada relativos a la excepción de caducidad de la acción de nulidad y sobre la confirmación del contrato anulable a través de los pagos parciales realizados por el consumidor, constando la aplicación de la cláusula penal durante ese tiempo.

    Por lo que respecta a la caducidad de la acción, la sentencia de primea instancia la rechaza con base en las siguientes consideraciones:

    Considerando los argumentos de ambas a la luz de la regulación legal, la excepción debe ser claramente desestimada, acogiendo los argumentos de la reclamante, al considerar que el dies a quo del plazo de caducidad efectivamente se iniciaría en el momento de la consumación o finalización del contrato, de acuerdo con las pacíficas y consolidadas interpretaciones jurisprudenciales ya manifestadas por Instancias Superiores de forma reiterada en casos similares. El artículo 1.301 del Código Civil preceptúa que el plazo de cuatro años previsto para la acción de nulidad empezará a correr en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato, siendo el supuesto aplicable a este proceso, claramente se aprecia la vigencia del contrato suscrito entre las partes que no se ha consumado, por lo que serían indiferentes los periodos de aplicación de la cláusula suelo que reseña la parte demandada, respecto del momento de interposición de la demandada por la reclamante dentro del efectivo plazo de caducidad, apreciando que se interpone acción de nulidad en legal forma.

    Según reiterada jurisprudencia sobre la materia recaída en casos similares al que nos ocupa, entendiendo tal consumación como el momento en el que están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, condición que no acaece en este supuesto, por tanto, la excepción debe ser desestimada. A mayor abundamiento, se refleja la decisión en la siguiente jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída a partir de la Sentencia del 11 de junio de 2.003 ... (Fundamento de Derecho Segundo).

    Las anteriores consideraciones son plenamente acogidas por la Sala, por acomodarse a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, rechazándose las alegaciones contrarias de la parte apelante.

    Siendo claro que, conforme al criterio reflejado en la citada STS de 11 de junio de 2013, sobre la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo prevenido en el artículo 1301 del CC para los casos de anulabilidad por error, dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . Consumación del contrato que, dice la sentencia de 11 de julio de 1984, se corresponde con la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ). Añadiendo la primera de las citadas SSTS que este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes .

    Igual suerte desestimatoria han de correr las alegaciones de la parte apelante sobre la confirmación del contrato anulable, por los propios actos del demandante, efectuando los pagos con aplicación de la cláusula suelo cuya inefectividad se postula ahora.

    El pronunciamiento judicial sobre este punto se establece en los siguientes términos:

    En segundo lugar, la demandada alegó subsidiariamente la extinción de la acción por confirmación del contrato a través de los pagos ya recibidos por el demandado como confirmatorios de la naturaleza del contrato, alegación que no puede ser acogida, considerado que no es causa de extinción la confirmación del contrato a través de la recepción de pagos parciales por el consumidor, por lo que carece de fundamento legal y debe ser desestimada la solicitud (Fundamento de derecho Segundo).

    La parte apelante mantiene la confirmación tácita del contrato anulable, al amparo de lo dispuesto en el art.

    1.309 ( La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente ) y en el art. 1.311 ( La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo ) del Código Civil.

    La Sala comparte las consideraciones de la juzgadora a quo en el sentido de entender que la recepción de pagos parciales por el consumidor carecen de virtualidad extintiva de la acción de nulidad de la cláusula suelo.

    Efectivamente, la realidad de pagos realizados por el prestatario deudor mediando la aplicación de la cláusula suelo por la entidad prestamista no pueden ser considerados, en ningún caso, como hechos concluyentes de los que pueda inferirse la voluntad de aquél de confirmar la nulidad de la referida cláusula contractual, sin que concurra el requisito de la cesación de la causa de nulidad, ni el referido al conocimiento de la causa de nulidad por aquel a quien se atribuye su confirmación tácita, siendo de tener en cuenta, en este orden de cosas, que el conocimiento del vicio de nulidad que afecta...

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