AAP Valencia 250/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteSALVADOR CAMARENA GRAU
ECLIES:APV:2017:1233A
Número de Recurso1910/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución250/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-2-2016-0021156

Procedimiento: Apelación Autos Instrucción Nº 001910/2016- Dimana del Diligencias Previas Nº 000857/2016

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE VALENCIA

AUTO Nº 250/17

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Presidente

JOSE MARIA TOMAS Y TIO

Magistrados/as

MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA

SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)

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En Valencia a nueve de marzo de dos mil diecisiete

HECHOS
PRIMERO

Por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE VALENCIA se tramitó Diligencias Previas con el numero Nº 000857/2016 por, dictándose en fecha de auto 16.11.2016 que desestima la reforma contra auto de 17.10.2016, que fue notificado a las partes, y por el Procurador VICTOR DE BELLMONT REGODON en nombre y representación PROMOURBEM SL se interpuso contra dicha resolución recurso.

SEGUNDO

Admitida que fue la apelación por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manifiesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de cinco días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos justificativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial (entrada 15.12.2016,d eliebración 24.2.2017).

TERCERO

Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, D/ña. SALVADOR CAMARENA GRAU, para que expresase el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el recurso se indica en esencia, que el investigado utiliza información que tiene a partir de su condición previa de letrado de la recurrente en el procedimiento de concurso. Se trataría de la utilización espuria de ese conocimiento para obtener dinero, por lo que solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte auto de PA.

El MF solicita la confirmación. El investigado presenta una demanda por el impago de sus servicios, como la entidad es insolvente presenta un concurso necesario. Si supo que firmaba parte de un grupo mas solvente es algo que se puede extraer del Registro Mercantil. Por otra parte en el orden social son abundantes los juicios por despido donde la parte demandada no solo es la empresa para la que trabajó el empleado, sino también el grupo de empresas al que es conocido que pertenece aquella. Mas allá del posible desprestigio empresarial derivado del hecho de que se solicite un concurso necesario por el importe de los honorarios de un letrado, resultó que al final, con esta medida el letrado consiguió cobrar los honorarios como procedía. De no haber sido así, se habría producido un perjuicio al letrado del querellado.

El recurrido alega que promovió el concurso de acreedores ante el impago, con información extraída del Registro mercantil y de la Propiedad, y no era información necesaria o caprichosa (respecto de las personas que componen el grupo art 6.3.4 LC, y del Registro de la propiedad la posible existencia de otros acreedores -que la empresa tenga acreedores hipotecarios no es un dato confidencial-). Tampoco existe la infracción del art 467.2 CP por reclamar los honorarios, solicitando que se le impongan las costas.

El auto señala:

" Pese a lo expuesto en el cuerpo del escrito de recurso, debe desestimarse el recurso de reforma interpuesta, por entender que los argumentos expuestos en el recurso de reforma interpuesto, en ningún momento desvirtuan los razonamientos jurídicos contenidos en el auto de sobreseimiento dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1º de la LECR, tras estimar que se encuentra agotada la fase de instrucción, con declaración del investigado y las diligencias que han sido consideradas pertinentes y necesarias conforme a lo dispuesto en el artículo 777.1º de la LECR, debiendo reiterarse que de todo lo actuado no se aprecia base incriminatoria suficiente para mantener la imputación acordada, en los términos igualmente valorados por el Fiscal al efecto, estimando que en la resolución recurrida se da una respuesta jurídicamente fundada en orden al sobreseimiento de las actuaciones, conforme al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, interpretado por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 111/95, de 4 de Julio, al incluir dentro de la previsión constitucional del artículo 24 de la CE, el derecho al "acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional ( SSTC 115/84, 63/85, 131/91, 37/93, 108/93, 217/94 ), siendo un derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación...

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