SAP Valencia 265/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2017:1693
Número de Recurso2898/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002898/2016

VTA

SENTENCIA NÚM.: 265/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 002898/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000080/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, entre partes, de una, como apelante a Esmeralda, representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado LUCIA NAVARRO MORENO y de otra, como apelados a BANCO POPULAR ESPAÑOL, SOCIEDAD ANONIMA representado por el Procurador de los Tribunales SARA BLANCO LLETI, y asistido del Letrado DEMETRIO MADRID ALONSO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Esmeralda .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET en fecha 22/06/16, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT en nombre y representación de Esmeralda contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA y en consecuencia:

  1. DECLARO LA NULIDADde la condición general de la contratación incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito porlas partes en fecha 25/04/2007en el que se establece un límite mínimo y máximo a la variacióndel tipo de interés (cláusula suelo-techo) por tener carácter de abusiva, Estipulación Cuarta Límites de variabilidad del tipo de interés: "Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustituido, no podrá ser inferior al 4'25%nominal anual ni superior al 12'50% nominal anual".2. CONDENO a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA a estar y pasar por la anterior declaración. 3. CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA a eliminar dicha cláusula delcontrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes y objeto del presente procedimiento. 4. CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA a la devolución a la actora de cuantas cantidades haya cobrado o cobre como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula desde el 09/05/2013con sus intereseslegales devengados desde la fecha de la publicación de la STS de 09/05/2013, cantidad que será determinada en

ejecución de Sentencia. 5. CONDENO BANCO POPULAR ESPAÑOL SA a reintegrar a los actores las cantidades que los demandantes paguen como consecuencia de la nueva aplicación de la la cláusula impugnada, una vez presentada la demanda y hasta la resolución definitiva del pleito, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro. 6. En ambos casos, condenando a la demandada al pagoal interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, así como el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de sentencia hasta el completo pago de la cantidad reclamada. Con imposición de costas del presente procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Esmeralda, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento.

La representación procesal de Dª Esmeralda formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Juez del Juzgado De Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Carlet en fecha 22 de junio de 2016 por la que se estimaba la acción de cláusulas abusivas en relación a condiciones generales de la contratación (cláusula suelo) interpuesta por la parte actora contra la entidad bancaria Banco Popular Español, S.A.

Planteada la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, en relación al préstamo hipotecario de fecha 25 de abril de 2007, firmado con la entidad Banco Pastor, S.A. -ahora Banco Popular Español, S.A.-, por abusividad del límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable (cláusula suelo) que fijaba un interés mínimo de 4,25% nominal anual y un interés máximo de 12,50% nominal anual, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

Considera que procedía limitar los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo en virtud de la STS de 25 de marzo de 2015 y en virtud de ello acordaba devolver las cantidades indebidamente cobradas desde el 4 de junio de 2013, fecha de notificación de la STS de 9 de mayo de 2013, hasta la fecha de la demanda, que se calcularán en ejecución de sentencia.

La representación de la parte actora impugna, en segunda instancia, la limitación de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la cláusula contractual, considerando que los efectos deben extenderse más allá de la fecha de 4 de junio de 2013 y alcanzar a la totalidad de las cantidades indebidamente abonadas durante la vida del préstamo hipotecario, que fueron cuantificadas en 16.626,89 euros hasta la fecha de interposición de la demanda.

Se fundamenta en la restitución automática de las recíprocas prestaciones prevista en el art. 1303 CC ; que la limitación temporal de la retroactividad no tiene amparo jurídico; que la STS de 25 de marzo de 2015 tuvo votos particulares y que existía una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Granada ante el TJUE.

La entidad bancaria se opone al recurso formulado (folio 141).

Considera que la parte actora pretende vulnerar la doctrina establecida por la STS de 9 de mayo de 2013, que fue ratificada por la STS de 25 de marzo de 2015 .

La sentencia fue cumplida voluntariamente por la parte demandada mediante el ingreso de 9.034,29 euros (folio 123).

SEGUNDO

Limitación de la retroactividad de la declaración de nulidad de la llamada cláusula suelo. Evolución jurisprudencial.

En relación a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula limitativa de las revisiones de los tipos de interés nominal aplicable, la llamada cláusula suelo, se ha producido una evolución jurisprudencial que ha generado resoluciones contradictorias y ha sido finalmente solventada por la reciente STJUE de 21 de diciembre de 2016.

Esta evolución jurisprudencial se inició por la STS de 9 de mayo de 2013, que resolvía una acción colectiva interpuesta por una asociación en defensa de los derechos de los consumidores.

La STS de 9 de mayo de 2013 (LA LEY 34973/2013) admitía, sobre este concreto pronunciamiento y sin que sea necesario la trascripción de la totalidad de los argumentos expuestos, la retroactividad parcial:

" 287. No obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho -entre ellos de forma destacada la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE (LA LEY 2500/1978))-, como lo evidencia el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992) pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que "l as facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".

  1. Singularmente, cuando se trata de la conservación de los efectos consumados (en este sentido, artículos 114.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo (LA LEY 674/1986), de Régimen jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad; 54.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre (LA LEY 1635/2001), de Marcas y 622 de la Ley 20/2003, de 7 de julio (LA LEY 1167/2003), de Protección Jurídica del Diseño Industrial).

  2. También el Tribunal Constitucional, por exigencias del principio de seguridad jurídica, ha limitado los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad en las SSTC 179/1994 de 16 junio (LA LEY 2576- TC/1994 ), 281/1995 de 23 octubre (LA LEY 11666/1995), 185/1995, de 14 diciembre (LA LEY 726/1996), 22/1996 de 12 febrero (LA LEY 2670/1996) y 38/2011 (LA LEY 14214/2011) de 28 marzo.

  3. En la misma línea se manifestó la justificación de la enmienda 2 al Proyecto de Ley de Contratos de Crédito al Consumo, presentada por el Grupo Parlamentario Ezquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, y por la presentada por el Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés para la adición de una Disposición transitoria nueva con el objetivo de aplicar límites a la variación a la baja del tipo de interés pactado en contratos de préstamo o crédito de garantía hipotecaria, en los que el bien hipotecado sea la vivienda familiar que tengan saldo pendiente de amortización a la entrada en vigor de la Ley, al proponer la ineficacia retroactiva y que "la eliminación, en su caso, de la cláusula abusiva surtirá efectos económicos en la cuota del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley".

  4. También esta Sala ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad ya que "la "restitutio" no opera con un automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin...

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