SAP Sevilla 218/2017, 15 de Mayo de 2017

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2017:627
Número de Recurso3291/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución218/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20160024462

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 3.291/2.017

ASUNTO: 100495/2017

Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves nº 90/2.016

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE SEVILLA

Negociado: AR

S E N T E N C I A N U M . 218/2.017

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dña: Mª AUXILIADORA ECHAVARRI GARCÍA.

En SEVILLA a, quince de mayo de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. Mª AUXILIADORA ECHAVARRI GARCÍA, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Juicio de Delito Leve nº 3291/17, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Sevilla, como Juicio de Delito Leve nº 90/16, de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Juzgado y en el Juicio de Delito Leve que se expresa, se dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2016 en cuyo fallo se dice:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gerardo Y Vanesa, como autores responsables de un DELITO LEVE DE USURPACIÓN, ya definido, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para cada uno de ellos, y pago de costas, si las hubiere. Y abandonar la vivienda sita en la CALLE000, Nº NUM000, de Sevilla, una vez sea firme esta resolución.".

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

" Al menos desde el mes de febrero de 2016 hasta la fecha los denunciados Gerardo Y Vanesa vienen ocupando, sin título que les legitime, y contra la expresa voluntad de su propietario, la entidad BUILDINGCENTER, S.A.U., la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, de Sevilla."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el letrado D. Eugenio Guevara Valdés en nombre y representación de los denunciados Gerardo y Vanesa en el que venía a solicitar la absolución de sus defendidos, del delito leve de usurpación del articulo 245.2 del Código Penal, por el que han sido condenados.

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, habiéndose presentado escrito de impugnación del recurso la parte apelada quien ha interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha celebrado vista pública, por no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, al haberse expresado por escrito las alegaciones.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo hemos de decir que no existe recurso válido, de modo que el presentado resultaba inadmisible y así debió haberlo declarado la juez de instrucción.

El escrito que se ha admitido como un recurso de apelación está encabezado y rubricado exclusivamente por un abogado que dice ostentar la representación de los denunciados, sin que aparezca firmado por éstos ni por persona alguna a quien haya conferido una representación procesal que, como negocio jurídico formal ( art. 1280, del Código Civil ), ha de otorgarse necesariamente bajo la fe pública bien notarial, o bien bajo la del Secretario Judicial en la forma prevista por los artículos 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable también en este punto al proceso penal.

Ante ello, parece necesario tener que recordar que en nuestro derecho procesal corresponde en exclusiva a los procuradores de los tribunales la representación de las partes en todo tipo de procesos, tal como establece, con carácter general, el artículo 543.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que exista excepción legal respecto de los juicios por delito leve. El abogado puede ser designado para la defensa de los intereses en juicio, designación que hay que entender hecha por su mera presencia en él asistiendo a su cliente. Puede también ejercer la función de presentar en el juicio, en nombre del denunciado que resida fuera de la demarcación del Juzgado, las alegaciones y pruebas de descargo que éste tuviere, siempre que haya sido apoderado para ello. Pero fuera de esta limitada función, expresamente contemplada en la Ley, no existe otra excepción a la citada norma general del art. 543.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Como consecuencia, el denunciado podía presentar un escrito en su propio nombre interponiendo recurso o podía apoderar a un procurador de los tribunales para que lo hiciera en su representación; pero lo que no cabe es que simplemente el abogado se atribuya a sí mismo la representación y presente un recurso en nombre de sus clientes, cuando carece de aptitud para ejercer dicha representación.

De ello se deduce, que el escrito presentado por el abogado, alegando actuar en nombre de los denunciados e interponiendo recurso de apelación no puede considerarse una forma válida de interponerlo.

Pese a todo lo anterior, el Juzgado admitió el recurso y ni el Fiscal, ni la parte apelada, han objetado esta admisibilidad, ni propuesto cuestión alguna de nulidad, lo que impide al órgano de apelación apreciarla de oficio, conforme a la disposición expresa del legislador en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, al párrafo 2º del apartado 2 del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto, en la sentencia impugnada, se condena a los apelantes como autores de un delito leve de usurpación del articulo 245.2 del Código Penal, los cuales piden su absolución, fundamenta su escrito de recurso en la infracción de precepto legal por la aplicación del artículo 245.2 del

C.P ., error en la valoración de la prueba, e infracción del principio de presunción de ncoencoa y de intervención mínima.

Con carácter subsidiario interesa la apreciación de estado de necesidad, por la situación de precariedad económica.

Con ello vienen los apelantes a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Juez de la Instancia, de las pruebas practicadas en el acto del juicio.

En cuanto a la valoración de las pruebas, como en anteriores ocasiones hemos expuesto ésta corresponde al Juez de la Instancia, como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; como viene a decir la...

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