SAP Sevilla 192/2019, 6 de Mayo de 2019

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2019:869
Número de Recurso3899/2019
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución192/2019
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Audiencia Provincial

Sevilla

-Sección Primera- Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

N.I.G. 4103843220180004055

Nº Procedimiento: Apelación Juicio sobre delitos leves 3899/2019

Autos de: Juicio sobre delitos leves 46/2018

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº5 DE DOS HERMANAS

Negociado: AR

Apelante: Luis Andrés

Procurador: MARIA TERESA RODRIGUEZ LINARES

Abogado: ANTONIO LUIS MARQUEZ TOBAJAS

Apelado: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ BONILLO

S E N T E N C I A

192/ 2019

ILTMO. SR. MAGISTRADO

D. Rafael DÍAZ ROCA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a seis de mayo de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Sevilla, D. Rafael DÍAZ ROCA, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 82, LOPJ, el Rollo de Apelación número 3.899/2019, dimanante del Juicio de Delito Leve número 46/2018 celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 05 de los de Dos Hermanas; autos que penden de Recurso de Apelación formulado por el penado Luis Andrés, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, contra la sentencia número 16/2019 de 13 de febrero dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Juez Titular del expresado Juzgado. Ha sido también parte en la alzada el Ministerio Fiscal y el denunciante, la entidad "Banco de Santander S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instrucción referido en el rubrum y en la fecha expresada, se dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

ÚNICO.- Desde fechas previas y anteriores a mayo de 2018, los denunciados Santiaga y Luis Andrés ha venido ocupando con ánimo de habitarla, la vivienda sita en BARRIO000, NUM001 - NUM002 de Dos Hermanas, sin contar con la autorización de su propietaria la entidad BANCO DE SANTANDER S.A. y sin que conste empleo de fuerza para acceder a la misma, y manteniéndose en ella en contra de la voluntad de su citada titular desde entonces a la fecha actual de celebración de vista de juicio.

Sobre esta base fáctica recayó la Parte Dispositiva siguiente, en la que textualmente se dice:

"Que debo condenar y condeno a Santiaga y a Luis Andrés por un delito de usurpación precedentemente def‌inido del artículo 245.2 del código penal, a sendas penas de un meses de multa con cuota diaria de tres euros, responsabilidad subsidiaria en caso de impago, y costas del procedimiento. Por vía de responsabilidad civil deberán abondonar la vivienda objeto de esta causa en el plazo de un meses a contar desde la f‌irmeza de la presente."

Segundo

Notif‌icada la sentencia a las partes, el referido Luis Andrés interpuso contra aquella, con fecha 25 de febrero de 2019, recurso de apelación.

El recurso interpuesto se fundamenta, en:

  1. ).- Error en la valoración probatoria al no acreditarse los elementos del tipo: voluntad de permanencia del acusado y desconocimiento de la prohibición o falta de consentimiento del legítimo titular.

  2. ).- Infracción del principio de intervención mínima.

Admitido a trámite el recurso, la acusación particular dedujo escrito de fecha 18 de marzo de 2019 impugnando el recurso y el Ministerio Fiscal, con fecha 23 de abril de 2019, presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto.

Una vez repartidos a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla para su ulterior sustanciación y resolución, se reciben con fecha 03 de mayo de 2019, habiéndose asignado el asunto al Iltmo. Sr. Magistrado

D. Rafael DÍAZ ROCA, al que correspondió por turno de reparto, quedando los autos vistos para sentencia con fecha 03 de mayo de 2019.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados que se consignan en la sentencia recurrida y que han sido anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinando por orden los motivos de recurso, debe examinarse primero el pretendido error en la valoración probatoria.

Así, son unánimes los pronunciamientos de la doctrina legal que viene a considerar la segunda instancia penal no como un nuevo juicio, sino como una revisión del celebrado en la instancia, en el sentido de que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la r eformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados cuando de pruebas personales o personales documentadas se trate.

En suma, no se puede suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testif‌icales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de la Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suf‌iciente y válida, y la haya valorado razonablemente ( ATS 1135/2017 de 13 de julio ), salvo los supuestos tasados en la doctrina legal.

Hay pues dos niveles:

a).- La valoración directa de la prueba basada en la percepción personal en el que las facultades del Tribunal de Apelación, conforme a la actual doctrina son inexistentes. Las facultades del Tribunal de Apelación no

alcanzan, de este modo a la posibilidad de hacer sua sponte una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del Tribunal de Instancia conforme al artículo 741 LECrim .

b).- El control de la racionalidad y juridicidad de esa valoración, lo que es substancialmente distinto.

Por tanto, en relación a estas pruebas personales, el Tribunal de Apelación solo podrá modif‌icar tal valoración cuando concurra una o varias de estas tres circunstancias:

  1. ).- Que no se hayan tenido en cuenta en la sentencia recurrida determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario y que de un modo manif‌iesto contraríen la conclusión a la que se ha llegado en la sentencia. Ello incluye que haya habido un error en la construcción del factum, incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos.

  2. ).- Que el proceso intelectual seguido por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manif‌iestamente erróneo o arbitrario.

  3. - Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en en los limitados supuestos del artículo 790.2 LECrim . A f‌in de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de...

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