SAP Burgos 122/2017, 17 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2017:346
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoApelación Juicio Rápido
Número de Resolución122/2017
Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 7/17.

PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO NÚM. 13/16.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM.00122/2017

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Abril de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito de quebrantamiento de condena contra Olegario, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Ángeles Santamaría Blanco y defendido por el Letrado D. Guillermo de la Fuente Fernández Cedrón, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 25 de Abril de 2.016 se dictó por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 1 de Burgos, en los autos de Juicio Rápido nº. 98/2016, sentencia por la que, condenándose a Olegario como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y un delito de amenazas, se establecía para el acusado, entre otras, la pena de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Coro, su domicilio, centro de trabajo o lugar en el que se encontrare, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo total de ocho meses, prohibición que estaba vigente entre el 24 de Abril de 2.016 y el 19 de Diciembre de 2.016, lo cual fue debidamente notificado al acusado con los apercibimientos legales oportunos en caso de incumplimiento de dicha prohibición.

Pese a lo anterior, y en perfecto conocimiento por parte del acusado de la vigencia de la prohibición, sobre las 18:00 horas del día 21 de Septiembre de 2.016, el acusado Olegario caminaba en compañía de Coro por la

calle Vitoria de Burgos, siendo que, al advertir la presencia de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que patrullaban por la zona, cambiaron de dirección, lo que despertó las sospechas de dichos efectivos policiales quienes, tras identificar al acusado, verificaron que el mismo tenía una orden judicial vigente en la fecha de los hechos que le impedía acercarse y comunicarse con Coro quien comentó a los agentes que había concertado por su propia iniciativa una cita con el acusado.

El acusado Olegario ha sido condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena cometido el día 10 de Junio de 2.016, mediante sentencia dictada el día 13 de Junio de 2.016 por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Burgos ".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 20 de Octubre de 2.016, dice: "Que debo condenar y condeno a Olegario, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancias agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, condenando al acusado al abono de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Olegario, alegando como fundamento lo que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones por vía digital a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Olegario, fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica el Juzgador de instancia y que le lleva a vulnerar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional y a la indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal .

Sostiene el apelante que " Olegario, el día de los hechos había quedado con su amigo, quiso la mala fortuna que Coro se encontrase allí y, cuando vio a Olegario, que iba caminando distraído, se acercó a él para decirle dónde estaba su amigo, cuando la vio le dijo que no se acercara, que no podía hablar con ella, vio a los agentes e intentó irse y fue en ese momento cuando éstos se acercaron y le identificaron. Los agentes no le identificaron porque le conocieran, ni porque Coro se hubiese acercado, no saben si llevaba allí un minuto o diez, no conocen nada más y cualquier dato que han aportado o al que se hayan referido es simple valoración personal suya que no puede ser tomado como prueba (....) el testimonio de Olegario se ha visto corroborado tanto por su amigo Eulogio, como por Apolonia, así como por Coro, afirmando lo que vieron y saben".

Concluye indicando que el encuentro entre el acusado y Coro fue casual, no concurriendo dolo alguno de quebrantar como tipificador del delito previsto en el artículo 468.2 del Código Penal .

SEGUNDO

La presunción de inocencia, que por el apelante se dice vulnerada, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, indica que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la

posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".

En el presente caso, en contra de lo alegado por la defensa del acusado en el recurso de apelación, concurre suficiente prueba de cargo para la emisión de sentencia condenatoria por el delito objeto de acusación, acreditándose con ella la concurrencia del elemento doloso negado por Olegario . Dicha prueba viene integrada por las declaraciones testificales de los agentes policiales nº. NUM000 y nº. NUM001 .

La parte apelante sostiene que en el presente caso no concurre prueba alguna de uno de los elementos esenciales del delito de quebrantamiento de condena, cual es el dolo específico de quebrantar, sosteniendo que el encuentro entre el acusado y Coro fue casual y no querido por Olegario .

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