SAP Lleida 167/2017, 4 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2017
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Número de resolución167/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 819/2015

Procedimiento ordinario núm. 718/2010

Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer (UPAD)

SENTENCIA nº 167/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCÍA

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

En Lleida, a cuatro de abril de dos mil diecisiete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 718/2010, del Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer, rollo de Sala número 819/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2015 . Es apelante Narciso Y Caridad, representados por la procuradora ELISABETH URGELL MORROS y defendidos por el letrado ANTONI GARCIA GINÉ. Son apelados Roberto Y Sergio (herederos legales de Jose María ), representados por la procuradora SILVIA BERGE ARRONIZ y defendidos por la letrada INES LLANES IGLESIAS. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2015, es la siguiente:

" ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta el/la Procurador/a Bergé Arroniz, en nombre y representación de D. Jose María (actualmente, herederos legales del mismo, D. Roberto y D. Sergio ), frente a D. Narciso y Dña. Caridad, representada por el/la Procurador/a Sr./a. Urgell Morros,

DECLARO que la finca nº NUM000, propiedad de los demandados está gravada con una servidumbre de paso de cuatro metros de ancho a favor de la finca nº. NUM001, propiedad de los demandantes.

CONDENO a los demandados a reponer de forma inmediata al demandante en posesión pacífica de la que se ha visto privado, con la advertencia de que en lo sucesivo se abstengan de realizar estos u otros actos que perturben o produzcan despojo de la pacífica posesión del actor sobre los indicados bienes,

CONDENO a D. Narciso y Dña. Caridad a pagar las costas procesales causadas. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Narciso y Caridad interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y la parte contraria se opuso al recurso. Seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 3 de abril de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen los demandados recurso de apelación refiriéndose en primer término a la inadecuación del procedimiento y determinación de la cuantía, cuestiones éstas que fueron resueltas en la audiencia previa y sobre las que los apelantes aducen que en el antecedente de hecho tercero de la sentencia de primera instancia no se indica nada al respecto, siendo que en dicho acto la juzgadora indicó que a pesar de ventilarse un acción confesoria existen o pueden existir otro actos perturbadores, y pese a ello nada se dice en la sentencia, cuando debería haberse establecido si existen o no esos otros hechos perturbadores o si el único hecho controvertido es la declaración de la existencia o no de un derecho de paso que grava la finca de esta parte.

Los apelantes se limitan a exponer su parecer, sin plantear en realidad ningún concreto motivo de apelación ni denunciar infracción de ningún tipo, evidenciando estas alegaciones que, en realidad, guardan directa relación con las que efectúan en el apartado tercero de su recurso, bajo la rúbrica "incongruencia de la sentencia en base al art. 218 de la LEC ", incongruencia en la que se habría incurrido al condenar a esta parte a reponer de forma inmediata la posesión pacífica de la que se ha visto privada la parte actora.

En este apartado aducen que aunque la parte actora alega múltiples perturbaciones (cabida, vallado, obras, posesión y declaración de existencia de servidumbre) la única acción ejercitada es la confesoria, no habiendo ejercitado acción reivindicatoria ni interdicto posesorio o de cualquier otro tipo. Añaden que toda la prueba practicada ha girado en torno a la acción confesoria, sin que se haya acreditado ninguna perturbación de la posesión, y sin que haya quedado ubicado de manera clara el punto exacto del camino privado o paso, resultando evidente que lo que pretende la parte actora es el reconocimiento de un derecho de servidumbre, fin esencial del tipo de acción ejercitada.

SEGUNDO

En respuesta a tales alegaciones cabe indicar que, en efecto, la única acción ejercitada es la confesoria de servidumbre, cuyo alcance no es el que parece atribuirle la parte apelante (meramente declarativa, de reconocimiento del derecho real, afirmando su existencia) pues según dispone el art. 566-13-1 del CCCat . "los titulares de la servidumbre tienen acción real para mantener y restituir el ejercicio de la servidumbre contra cualquier persona que se oponga, que la perturbe o que amenace hacerlo" (la cursiva es nuestra), de modo que se trata de una acción declarativa y también de restitución, con la consecuencia de que el demandante puede solicitar que una vez declarada su existencia se restablezca la situación de hecho, de conformidad con la situación jurídica. Esta doble finalidad de la acción confesoria no comporta que siempre haya que efectuar ambos pedimentos, siendo igualmente admisible que únicamente se inste la declaración de existencia o reconocimiento de la servidumbre, sin exigir al mismo tiempo ninguna restitución, al igual que sucede con la acción declarativa de propiedad y la acción reivindicatoria, pudiendo ejercitar una u otra en función de las circunstancias concurrentes, según exista mera oposición o también perturbación o invasión, que exija solicitar la restitución a la situación preexistente.

En este sentido, decíamos en nuestra sentencia de 31-3-2015 (nº 154/2015 ) que la acción confesoria es una acción típica de protección de las servidumbre que "... pot anar dirigida exclusivament a que es reconegui només la seva existència sense cercar cap finalitat restitutòria però també, a més d'aquest pronunciament merament

declaratiu, poden haver altres casos en els quals qui l'exerciti vulgui, a més, que es posi fi a una situació de fet contrària a la servitud, restituint l'estat de coses existent amb anterioritat a la comissió dels actes de pertorbació del dret de servitud, especialment quan el posseïdor del predi servent ha realitzat actes que només podria haver fet si la seva finca no estigués afectada per aquest gravamen. D'aquesta forma, al pronunciament declaratiu, és a dir, de que existeix la servitud davant el demandat que la nega, s'hi afegeix un pronunciament de condemna per restablir la possessió de la servitud i el seu ús, ja sigui imposant al demandat la realització d'un fer (actes positius), o un deixar fer a l'actor (abstenció d'actuar al demandat). Aquesta doble besant de l'acció confessòria està recollida a l' art. 566-13 del CCCat (anteriorment a l'antic art 5.1 de la Llei 13/90, de 9 de juliol, de l'Acció Negatòria, les Immissions, les Servituds i les Relacions de Veïnatge), quan diu que els titulars de la servitud tenen acció real per a mantenir i restituir l'exercici de la servitud contra qualsevol persona que s'hi oposi, que el pertorbi o que amenaci de fer-ho".

La petición formulada por la parte actora en su demanda se ajusta perfectamente a este esquema -declaración de la existencia de la servidumbre y reposición de la posesión pacífica (del paso) de la que se ha visto privada, es decir, función restitutoria de la acción confesoria- por lo que no era preciso entablar interdicto posesorio ni ejercitar al mismo tiempo acción reivindicatoria como sugieren los recurrentes. En la demanda se indica claramente que la perturbación del derecho de los actores y, en definitiva, la privación del paso, viene determinada por la construcción de una valla alrededor del predio sirviente, sin dejar el camino o paso establecido en la escritura pública de 1920, y al finalizar el apartado de hechos se indica que lo que se solicita es se derribe la valla que impide la libre circulación del paso y se reponga el camino según las condiciones establecidas en la escritura.

La sentencia de primera instancia también respeta el mismo esquema, analizando primero la existencia o no de la servidumbre y, declarada ésta, examina si la valla construida por los demandados afecta o no a ese derecho, refiriéndose igualmente a la longitud del mismo, condenando finalmente a los demandados a reponer a los demandantes en la posesión pacífica de que se han privados y abstenerse en el futuro de realizar actos de perturbación o despojo, todo ello referido, obviamente, a la servidumbre de paso. La parte dispositiva de la sentencia acoge el petitum de la demanda y, por tanto, atendida la doble finalidad de la acción confesoria que ha quedado expuesta, se ha respetado el principio de congruencia que impone el art. 218 de la LEC, sin que quepa apreciar la incongruencia "extra petitum" que denuncian los apelantes.

Es cierto que en la demanda se alude a otros actos de perturbación además del vallado, tales como la invasión de la propiedad, el derribo de caseta o tirar escombros en la finca de los demandantes, pero como bien saben las partes y se indica también en la demanda tales alegaciones se encuentran directamente relacionadas con la existencia de otro procedimiento judicial seguido al mismo tiempo entre las...

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