SAP Baleares 38/2017, 31 de Mayo de 2017

PonenteELEONOR MOYA ROSSELLO
ECLIES:APIB:2017:981
Número de Recurso36/2016
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución38/2017
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Sumario 36/2016

Instrucción 3 de DIRECCION000 . Sumario 1/2015

Tribunal:

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Eleonor Moyá Roselló

Dña. Laia Piñol Jové

SENTENCIA nº 38/2017

En Palma de Mallorca, a 31 de Mayo de 2017.

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante de Sumario nº 1/2015, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 por un presunto delito de agresión sexual, en el que figura como acusado D. Constancio, asistido por el letrado Sr. Morey Soriano y representado por la Procuradora Sra. Sansó Ferrer, como acusación particular Dña. Julieta en representación de su hija menor de edad Susana, asistida por el letrado Sr. Piqueras Sánchez y representada por la procuradora Sra. Servera Soler y, como acusación pública interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Eleonor Moyá Roselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 y 11 de mayo de 2017 se celebró el acto de juicio oral. El acusado manifestó tener cumplido conocimiento de los hechos objeto de acusación, teniéndose por evacuado el trámite de lectura de escritos de conclusiones provisionales de conformidad con todas las partes personadas en la presente causa. Seguidamente y, en aplicación analógica del artículo 786 LECrim, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer a algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto. En dicho trámite, el Ministerio Fiscal no planteó ninguna cuestión previa ni propuso nuevos medios de prueba, renunciando a la declaración testifical del agente de la Guardia Civil T- 12072-K. Por su parte, la acusación particular no planteó cuestión procesal alguna ni actividad probatoria distinta de la inicialmente propuesta y admitida, renunciando, del mismo modo que el Ministerio Fiscal, a la prueba testifical precitada. La defensa se adhirió a la pretensión postulada por las acusaciones respecto de la renuncia a la prueba testifical antedicha y, aclaró, que la pericia propuesta en su escrito concernida al técnico 185 debía reputarse errónea, siendo en realidad la pericia propuesta la relativa al técnico 175 y, concretó, que el técnico 131 debía deponer en el acto de juicio oral en calidad de testigo-perito.

La Sala tuvo por renunciada la prueba testifical descrita y, propuesta la prueba interesada por la defensa en los términos concretados por dicha parte en el trámite procesal legalmente previsto.

Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el anexo videográfico que figura incorporado a la causa.

SEGUNDO

En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto en el artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal, (LO 5/2010) en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, del que debe responder en concepto de autor el acusado, solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de prohibición de aproximación a su nieta Susana a una distancia inferior a 500 metros y de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años, conforme al art. 57.2 del Código Penal, y el pago de costas procesales.

En materia de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal interesa la condena del acusado a satisfacer a la víctima en la cantidad de 10.000 euros con motivo del padecimiento psicológico y daño moral ocasionado.

TERCERO

En fase de conclusiones definitivas la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 183.2, 3 y 4 d) del Código Penal, en relación con el articulo 74 del mismo texto legal, del que debe responder en concepto de autor el acusado, solicitando se le impusiera la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, interesa la pena de prohibición de aproximación a su nieta Susana a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta, conforme al art. 57.2 del Código Penal, y la condena al pago de costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.

Respecto de la pretensión indemnizatoria en concepto de responsabilidad civil por padecimiento psicológico y daño moral, interesa la condena del acusado al pago de la cantidad de 20.000 euros, con aplicación del interés legal previsto en el articulo 576 LEC .

CUARTO

La defensa de D. Constancio solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables; si bien, en via de informe ha dejado al arbitrio de la Sala y para el improbable supuesto de condena, la apreciación de oficio de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art, 21.6 del Código Penal .

QUINTO

Evacuados los informes, la presidenta del Tribunal concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

SEXTO

Tras la deliberación, y atendido el resultado de la votación mayoritaria, la Magistrada Samantha Romero Adán anunció la emisión de un voto particular, designándose nuevo ponente que recayó en la magistrada que suscribe.

HECHOS PROBADOS

  1. El acusado, Constancio, mayor de edad, nacido el NUM000 /1947, con DNI nº NUM001, abuelo de la menor Susana, nacida el día NUM002 -2002, aprovechándose de la situación convivencial con su nieta, derivada de que algunos fines de semana la menor estaba con su padre y con la familia paterna, en cumplimiento del régimen de visitas, así como de una posición prevalente sobre la menor, propia de su condición de abuelo, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, desde que la menor contaba con 5 o 6 años de edad, y hasta Septiembre de 2012, le daba besos en la boca, le decía que se desnudase procediendo a tocarla y a chuparle el cuerpo, incluyendo los genitales llegando a pedirle a la menor que le hiciera una felación, habiendo lamido la menor la punta del pene sin llegar a introducírselo en la boca al manifestar su desagrado. Asimismo, en otras ocasiones y con idéntico ánimo, ponía a la menor sobre él o se apretaba a la misma estando ambos de costado rozando su pene sobre la zona vaginal de la menor, sin llegar a existir penetración. Estos episodios se produjeron en repetidas ocasiones en el domicilio del acusado en Colonia de DIRECCION001, en el domicilio familiar del padre de Susana así como en el de la abuela materna sito en Palma en los que la niña pernoctaba. También tuvieron lugar en una embarcación tipo Llaut, propiedad del acusado, así como en la furgoneta del acusado. El acusado le decía a la menor que no dijera nada que él iría a la cárcel y que ella iría a un centro de menores.

  2. A raíz de los hechos y como consecuencia de la situación que el abuelo había creado con ella, al darse cuenta del alcance de las prácticas a las que la sometía, aproximadamente cuando cumplió 9 años, Susana empezó a sentir rechazo hacia su abuelo, exteriorizando el mismo y manifestando alteraciones de

    comportamiento e ideas autolíticas, habiendo seguido tratamiento farmacológico y psicológico hasta Febrero

    de 2015.

  3. En virtud de Auto de fecha 27-02-2013 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca se prohibió al acusado acercarse a su nieta Susana a una distancia inferior a 300 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento hasta sentencia firme.

  4. Entre la denuncia presentada y el acto del juicio oral han transcurrido 4 años en una causa, que no era excesivamente compleja, y en la que las diligencias practicadas no justifican esta duración del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los anteriores hechos probados se llega tras valorar en conciencia y de forma conjunta la prueba practicada en el acto del juicio oral, sometida a los necesarios principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, tal y como prevé el artículo 741 de la Lecr .

Dada la naturaleza del delito enjuiciado, la prueba principal la constituye la declaracion testifical de la menor presuntamente víctima de los abusos, que el Tribunal ha procedido a contrastar con la version ofrecida por el acusado y con el resto de las pruebas practicadas en el acto del plenario. Concretamente, las testificales porpuestas por ambas partes, las pruebas documentales médicas del acusado y de la menor, resto de pruebas documentales propuestas y, finalmente, los informes periciales aportados por acusaciones y defensa y las respectivas declaraciones plenarias de sus autores, las psicólogas de la UVASI, los Médicos Forenses y el Psicólogo autor del informe elaborado a instancias del acusado, llegando a la conclusion de que la declaración de la menor reviste entidad incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, sobre la base del relato que la misma ha realizado en el acto del plenario de las conductas de que fue objeto por parte de su abuelo, al que le dotamos de total credibilidad frente a la versión ofrecida por el acusado, por las razones que ahora se expondrán.

En este sentido, la jurisprudencia viene proclamando de forma consolidada en este tipo de delitos, la validez como prueba de cargo, incluso en los casos en que sea la única o la principal, del testimonio de la menor. Por ejemplo, en la STS de 10 de julio del 2014 se afirma que "Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la...

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