SAP Huelva 223/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2017:223
Número de Recurso189/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 189/2016

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Moguer

Autos de: Procedimiento Liquidación gananciales núm. 326/2014

Apelante: Dª. Belen

Apelado: D. Arsenio

___________________________________________________________________

S E N T E N C I A Nº223

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. JOSE PABLO MARTÍNEZ GAMEZ

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva, a veinte de abril de dos mil diecisiete

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento para Liquidación de Sociedad de Gananciales procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción referenciado. Interpone el recurso DOÑA Belen, que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandante, representada por el Procurador don Fernando Izquierdo Beltrán y defendida por la Abogada doña María José Marfil Lillo. Es parte apelada DON Arsenio, que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandada, representado por la Procuradora doña Patricia Hierro Pazos y defendido por el Abogado don Luis Manuel de la Prada Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Moguer dictó sentencia el día 20 de mayo de 2015 con el siguiente Fallo: " ACUERDO APROBAR EL SIGUIENTE INVENTARIO:

  1. ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

    1. - Domicilio Familiar c/. DIRECCION000, NUM000 de Moguer.

      100% ganancial, FINCA REGISTRAL NUM001

    2. - Finca sita en AVENIDA000, NUM002 (zona residencial Ciparsa) de Mazagón.

      100% ganancial, FINCA REGISTRAL NUM003

    3. - Motocicleta BMW, modelo K1300S, matrícula ....XGF

      100% ganancial

    4. - Participaciones en la sociedad mercantil GENARO RODRÍGUEZ E HIJO, SL. c.i.f.: B-21246822, concretamente el 41, 22% de las participaciones de la misma, que son las gananciales

    5. - Participaciones en la sociedad mercantil ENESA LOGÍSTICA c.i.f.: B-97783237

      25% ganancial

    6. - Cuenta Cajasur ccc. NUM004 .

    7. - Cuenta Caja Rural del Sur ccc. NUM005 :

    8. - Libreta Plazo ccc. NUM006 :

    9. - Depósito indexado Cajasur c. NUM007 :

    10. - Depósito Indexado Cajasur NUM008 :

    11. - Plazo fijo Cajasur NUM009 :

    12. - Plazo fijo Cajasur NUM010 :

    13. - Plazo fijo Cajasur NUM011 :

    14. - Depósito vista Cajasur, entidad NUM012,

    15. - Cuenta Corriente Cajasur NUM013 :

    16. - Fondo Inversión Kutxabank NUM014 :

    17. - Fondo Inversión Kutxabank NUM015 :

    18. - Fondo Inversión Kutxabank NUM016 :

    19. - Cuenta Corriente BBVA NUM017 :

    20. - Planes de pensiones (de los 4 últimos figura como beneficiaria Dª. Belen ):

      Plan Pensiones Cajasur Previsión Plus NUM018 : 1.664, 67€

      Plan Previsión Asegurado Kutxabank NUM019 : 14.284, 34€

      Plan de ahorro Kutxabank Vida y Pensiones NUM020 : 1.363, 37€

      Plan Pensiones Cajasur Previsión Plus 1: 1.664, 67€

      Plan Previsión Asegurado Kutxabank NUM021 : 9.000, 00€

      Plan de ahorro Kutxabank Vida y Pensiones NUM022 : 1.363, 37€

      Plan de ahorro Kutxabank Vida y Pensiones NUM023 : 1.363, 37€

    21. - Beneficios de las empresas mercantil GENARO RODRÍGUEZ E HIJO, SL. c.i.f.: B-21246822 y de la sociedad mercantil ENESA LOGÍSTICA, concretamente los correspondientes al porcentaje de participaciones sociales que tiene la sociedad en cada una de ellas (41, 22 % y 25% respectivamente)

  2. PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

    1. - Préstamo Hipotecario BBVA NUM024 (Segunda Residencia).

    2. - Préstamo Personal BBVA NUM025 (Vivienda Habitual).

    3. - Deudas pendiente de pago con Celia y con Dolores .

    Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo, se turnó de ponencia, se llevó a cabo la deliberación y votación y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE PABLO MARTÍNEZ GAMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose desestimado por auto firme la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal y denegado las pruebas propuestas en esta segunda instancia por la parte apelante, se ha de resolver, en primer lugar, la petición que se hace en el recurso (de forma subsidiaria a la de suspensión) de que se decrete la nulidad de actuaciones.

Concretamente, la apelante, tras exponer de forma cronológica y detallada lo que califica de "despropósitos procesales", entiende que con ello se le ha producido una clara indefensión y vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, lo que justificaría la nulidad de la vista y la devolución de actuaciones para que proceda a un nuevo señalamiento con tiempo suficiente para que la parte apelante pueda efectivamente ilustrarse y ejercitar de forma correcta el derecho de defensa.

Como ya ha dicho este Tribunal en anteriores resoluciones [sentencias de 28 de noviembre de 2016 (ROJ: SAP H 815/2016 ) y de 9 de noviembre de 2016 (ROJ: SAP H 701/20169], para que proceda la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión ( artículos 238.3 LOPJ y 225.3 LEC ), pues el principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso ( STS de 8 de mayo de 2014 ) y como tiene declarado el Tribunal Constitucional, la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986, de 23 de Abril ) y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española ( Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio ), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido, pues no puede apreciarse indefensión cuando ésta se hubiera producido por el desinterés, desidia, pasividad o negligencia de la propia parte que la alega ( SSTC 129/1991 de 6 de junio, 153/1993 de 3 de mayo, 364/1993 de 13 de diciembre, 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98 ); y c) que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate ( artículos 240.1 LOPJ y 227.1 LEC ), estableciendo el artículo 459 LEC que si bien el apelante, podrá alegar en el recurso de apelación infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, deberá no sólo alegar la indefensión sufrida sino además acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal de para ello.

En relación con la indebida denegación de prueba en la primera instancia y nulidad de actuaciones, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 3794/2015 ) declara: "1. Esta Sala ha afirmado en sus sentencias núms. 231/2009, de 3 de abril y núm. 183/2009 de 27 de marzo, que "la prueba ha de guardar relación con el objeto del proceso y ha de ser pertinente, esto es, legítima y relevante ( SSTC 131/1995, de 11 de septiembre ; 164/1996, de 28 de octubre ; 165/2001, de 16 de julio ; 79/2002, de 8 de abril, etc.). La jurisprudencia constitucional, como ha destacado la doctrina más autorizada, ha identificado la prueba pertinente con aquella cuya denegación produce materialmente indefensión ( SSTC 3/2005, 23/2006, etc.), lo que viene a traducirse en que la inadmisión de medios de prueba, aunque fuere irregular, sólo produce indefensión si es injustificada, arbitraria o irrazonable y, sobre todo, si priva al litigante de un medio de prueba decisivo para el éxito de su posición ( SSTC 165/2001, de 16 de julio ; 168/2002, de 30 de septiembre ; 1/2004, de 14 de enero ; 88/2004, de 10 de mayo 359/2006 ; 60/2007, 208/200, etc.; SSTS 20 de noviembre de 1991

, 17 de mayo y 14 de noviembre de 2002, etc.). Hay que convenir con la Sala de instancia en que las pruebas rechazadas podían ser calificadas como inútiles, ya que se referían a hechos que ya la sentencia de primera instancia consideraba acreditados por otros medios".

La prueba, para que sea pertinente, requiere que verse sobre un hecho fundamental, controvertido y relevante para la resolución de la cuestión litigiosa. Contrariamente, son impertinentes los medios de prueba que no guardan relación con lo que sea objeto del proceso ( art. 283.1 LEC ), o que versen sobre hechos en los que las partes hayan mostrado su conformidad, o que se trate de hechos que "no tienen influencia sobre la cuestión controvertida (" SSTS de 15 de abril de 1991 y 25 de marzo de 1993 )."

Examinados los autos y visionada la grabación de la vista, este Tribunal considera, aplicando los preceptos y jurisprudencia citados, que no se ha cometido durante la tramitación del...

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