SAP Las Palmas 263/2019, 22 de Abril de 2019
Ponente | RICARDO MOYANO GARCIA |
ECLI | ES:APGC:2019:2533 |
Número de Recurso | 331/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 263/2019 |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª |
? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000331/2019
NIG: 3501648120180012048
Resolución:Sentencia 000263/2019
Proc. origen: Liquidación sociedad gananciales Nº proc. origen: 0000049/2018-00
Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Rocío ; Procurador: Jonathan Suarez Alamo
Apelante: Luis Francisco ; Abogado: Francisco Javier Santana Garcia; Procurador: Maria Dolores Apolinario Hidalgo
SENTENCIA
Iltmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. JOSE ANTONIO MORALES MATEO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de abril de 2019.
VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº Dos de Las Palmas en los autos referenciados Liquidación sociedad de gananciales nº 49/2018 seguidos a instancia de D. Luis Francisco, representado por la Procuradora Dª. Mª. DOLORES APOLINARIO HIDALGO y dirigida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER SANTANA GARCÍA, contra Dª Rocío, representada por
el Procurador D. JONATHANM SUÁREZ ALAMO y dirigida por el letrado D. MOISES ROBERTO TEJERA MARTIN, siendo ponente el Sr./a Magistrado/a Ricardo Moyano García, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº Dos de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que desestimando parcialmente la demanda de juicio verbal instada por Dña. Rocío, representada por el Procurador D. Jonathan Suárez Álamo, con asistencia letrada, contra D. Luis Francisco, representado por la procuradora Dña. Dolores Apolinario Hidalgo, debo DECLARAR Y DECLARO que el inventario de la sociedad de gananciales sería el siguiente:
ACTIVO:
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- VIVIENDA ubicada en Las Palmas de G.C., CALLE000 Nº NUM000, NUM001, bloque NUM002, con las proporciones que se acompañan en el escrito presentado por el demandado.
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- Mobiliario de la vivienda sita en la vivienda sita en Tenerife CALLE001 Nº NUM003, bloque NUM004, piso NUM005 ., salvo los bienes de la cocina y baño, que no puedan independizarse del principal.
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- Automóvil Subaru Impreza .... JKG vendido en septiembre de 2017.
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- Motocicleta Kymco Xciting 400 matrícula ....NRW .
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- Entidad mercantil "EYEMI CANARIAS S.L." Iphone 6.
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- Vehículo marca Fiat modelo Punto matrícula .... ZWH, uso de la Sra. Rocío .
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- Saldos de cuentas corrientes, hasta el dictado de la sentencia de divorcio, 2 de julio de 2017.
PASIVO.-1.- Respecto del préstamo personal que finalizó el 26 de julio de 2017, sólo cabe incluir como pasivo, la cuota del mes de julio de 2017 y las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, respecto del crédito que finalizó el 2 de septiembre de 2017, con la entidad ING. ( Doc 8).
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- Gastos de conservación de la vivienda de la CALLE000, relativo a la comunidad, seguro de hogar y IBI, solo los gastos realizados por la actora, a partir de la fecha de la sentencia de divorcio.
3 - Crédito hipotecario que grava la vivienda.
La referida sentencia, de 27 de septiembre de 2.018, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación y seguidos los trámites pertinentes se señaló para estudio, votación y fallo el día 26 de abril de 2.019.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es objeto de recurso, por parte del esposo, la sentencia que resuelve los incidentes sobre exclusión e inclusión de bienes y elementos de pasivo en la sociedad de gananciales ya disuelta entre los litigantes. El primer motivo de apelación tiene que ver precisamente con la fecha de la disolución de la sociedad, ya que el apelante entiende que no debe aplicarse la fecha de la sentencia de divorcio, 5/7/2017, sino la fecha de 1/12/2016 en que se dedujo la demanda de divorcio y estaba ya la convivencia rota de forma irreversible, gestionando cada cónyuge sus relaciones económicas con independencia del otro.
Este motivo ha de ser desestimado, ya que si bien el art. 1393-3º CC prevé como causa de disolución la separación de hecho por mutuo acuerdo o abandono del hogar por más de un año, y dicha norma ha sido flexibilizada por la jurisprudencia en su interpretación, su aplicación exige, sin contrariar la "ratio legis" del precepto, que exista consenso en la ruptura de la convivencia, siendo ésta irreversible, o bien en otro caso que no sea quien solicita la disolución el que precisamente ha forzado la ruptura mediante abandono del hogar, y por otro lado que haya transcurrido un lapso de tiempo largo. Nada de ello sucede en este caso, en que la demanda de divorcio la interpone unilateralmente el esposo, siguiéndose el divorcio ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer por la imputación a dicha parte de hechos delictivos de ámbito familiar, sin que conste consenso alguno en la gestión independiente de los bienes y cargas familiares, ni haya transcurrido largo
tiempo desde la fecha de la ruptura de la conviviencia y la fecha de la sentencia que disuelve formalmente la sociedad de gananciales. El T. S. ha limitado en su última jurisprudencia, desde la STS de 6/5/2015, los excesos de la interpretación laxa del art. 1393-3º CC que se produjeron durante algunos años,. La SAP de Huelva de 7/6/2018 resume el estado de la controversia: "La primera cuestión que se ha de resolver, dada su incidencia en el resto de los motivos del recurso, es la relativa a la fecha en que se considerar disuelta la sociedad de gananciales, pues la apelante doña Nieves sostiene que la fecha de la misma ha de ser la de 7 de mayo de 2014, fecha en la que se dictó la sentencia de divorcio, y no la de 7 de enero de 2013 fijada por la sentencia recurrida, por considerar que en esa fecha se produjo la separación de hecho de los litigantes.
El Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia del Juzgado, tras citar diversas resoluciones judiciales sobre la materia, dice literalmente: "A la vista de cuanto antecede, y del conjunto de la prueba practicada, esta Juzgadora concluye que en el caso de autos, la disolución de la sociedad de gananciales ha de hacerse...
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