SAP Málaga 200/2017, 27 de Febrero de 2017

PonenteCARMEN MARIA PUENTE CORRAL
ECLIES:APMA:2017:1669
Número de Recurso857/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 621/13

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 857/15

SENTENCIA N.º 200/2017

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

DOÑA CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO N.º 857/15, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MÁLAGA, sobre NULIDAD DE CLÁUSULA CONTRACTUAL, seguidos a instancia de Don Candido, representado en el recurso por el Procurador Don Enrique Carrión Marcos y defendido por la Letrada Doña Belén Rincón Pérez, contra CAJAS RURALES REUNIDAS, S.C.C. (antes CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C.), representada en el recurso por el Procurador Don Carlos González Olmedo y defendida por la Letrado Doña Esther Salmerón Manzano; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número UNO de Málaga dictó Sentencia de fecha de 2 de junio de 2015 en el Juicio Ordinario N.º 621/13, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Candido contra CAJAMAR ordeno

-Declarar nula la cláusula de limitación de intereses mínimos que se fija en el contrato de préstamo hipotecario convenido entre las partes.

-Condenar a la entidad financiera a eliminar dicha cláusula del citado contrato en el caso de que no se hubiese verificado ya.

-Condenar a la demandada a que abone a la actora la suma que se determine en ejecución de sentencia relativa al abono de más que suponía aplicar la cláusula suelo desde el 9/5/2013, todo ello salvo el caso que la demandada no haya dejado de cobrar la cláusula suelo desde la referida fecha.

A las citadas cantidades les serán de aplicación los intereses en la forma indicada.

No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante el cual fue admitido y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló como día para votación y fallo el 13 de febrero de 2017, quedando las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN Mª PUENTE CORRAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la anterior instancia declara nula la cláusula de limitación de intereses mínimos que fija el contrato de préstamo hipotecario convenido entre las partes; condena a la entidad financiera a eliminar dicha cláusula y a que abone a la actora la suma que se determine en ejecución de sentencia relativa al abono de más que suponía aplicar la cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013 sin imposición de costas. Frente a tal sentencia se alza la parte actora en apelación indicando que, además de la declaración de nulidad de la condición general de contratación, solicitaba la devolución de la cantidad de

7.738'86 euros cobrados de más en virtud de dicha cláusula de interés mínimo, siendo celebrada la audiencia previa en la que la entidad demandada se allanó de facto a la nulidad quedando, como única cuestión litigiosa a decidir, los efectos en dicha declaración de nulidad, razón por la cual al ser una cuestión jurídica quedaron los autos vistos para sentencia. Dos son los argumentos que sostienen el recurso de apelación: por un lado, los efectos tunc de la declaración de nulidad con la aplicación del artículo 1303 del Código Civil y de la normativa comunitaria y por otro lado, la estimación sustancial de la demanda a los efectos de la condena en costas. En relación al primero, opone que los efectos de la declaración de nulidad no pueden quedar constreñidos a 9 de mayo de 2013 sino que deben operar con efectos ex tunc, esto es, desde el 10/02/2010, momento en que comenzó a aplicarse la cláusula suelo y porque si bien la doctrina del Tribunal Supremo parte de la presunción de buena fe respecto a las entidades financieras, la oferta vinculante que supuestamente la entidad entregó al actor no estaba firmada lo que demostraba su falta de entrega, a lo que se une que fue emitida el mismo día 10 de enero de 2008, día en que se otorgó la escritura de préstamo hipotecario. Además, insiste en que no cabe moderar los efectos de la declaración de nulidad en base al riesgo para el sistema financiero del que parte el Tribunal Supremo teniendo en cuenta no solamente los argumentos del voto particular emitido a la sentencia de 25 de marzo de 2015 sino la escasa cuantía reclamada. En segundo lugar, para el caso en que no procede la estimación del recurso y por tanto la devolución de las cantidades cobradas de más con efectos ex tunc entiende la parte que procede la imposición de costas de la primera instancia al tratarse de una estimación sustancial en la que tanto la acción principal como la accesoria de reclamación de cantidad han sido estimadas, y ello en aplicación del criterio seguido por la Audiencia Provincial de Málaga Sección Sexta en la sentencia del 30 de junio de 2015, sentencia número 334/15, razones por las cuales solicita la revocación de la sentencia apelada y en su lugar, se dicte otra por la que se estime la demanda con imposición de costas de instancia y subsidiariamente, estime la imposición de costas de la primera instancia a la entidad demandada por tratarse de una estimación sustancial. La parte apelada se opone al recurso indicando que siendo una de las entidades de crédito que fueron parte en el procedimiento que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 en cumplimiento del fallo de la misma, celebrada la Audiencia previa tras el dictado dicha Sentencia las partes convinieron que la discusión era meramente jurídica. Para bien, bajo el paraguas de una alegación jurídica, la recurrente pretende que la Sala entre a conocer y valorar cuestiones fácticas sobre las que pese existir total disconformidad, ambas partes decidieron apartar en cumplimiento de la referida Sentencia del Tribunal Supremo dado que a partir de aquella la cláusula suelo dejó de aplicarse el préstamo desde mayo de 2013. Se niega que Cajamar se allanara a la demanda sino que lo que realmente separaba las partes era una cuestión jurídica sobre si los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 podían o no retrotraerse a una fecha anterior a la de su publicación, dejando de un lado las partes todas las cuestiones fácticas del procedimiento en las que la Sala no puede entrar en virtud del principio dispositivo. Se alega que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en Sentencia de 28 de mayo de 2015 ha optado por seguir la doctrina que sienta el Tribunal Supremo desde la óptica de la operación retroactiva de los efectos de la nulidad de la cláusula suelo en préstamos con garantía hipotecaria a momentos anteriores a la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo por lo que la actitud de

la parte actora insistiendo la necesidad de que el juzgado dicte sentencia y en especial con la interposición del recurso de apelación se aleja de la deseada prudencia, razón por la cual el recurso debe ser desestimado. En segundo lugar, muestra su disconformidad en relación a la estimación sustancial de la demanda puesto que a la fecha de presentación de la demanda la cláusula suelo ya había sido eliminada del préstamo hipotecario celebrado con el actor. El fallo de la sentencia no es una estimación esencial de la demanda sino meramente parcial ya que la condena a la eliminación de la cláusula suelo es realmente potencial "en el caso de que no se hubiese verificado ya" como lo es la condena a abonar la suma que se determine en ejecución de sentencia relativa al abono de más de lo que suponía aplicar la cláusula suelo desde 9 de mayo de 2013 "todo ello salvo el caso de que la demandada no ha dejado de cobrar la cláusula suelo de la referida fecha" por lo que si la única pretensión que ha mantenido viva el procedimiento ha sido la relativa a la retroactividad de los efectos de la nulidad de la cláusula suelo, la realidad de fallo es desestimatorio, razones por la cual solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Planteado el debate en los anteriores términos, se ha de señalar que la cuestión planteada para ante esta alzada tuvo una inicial respuesta en diversas Sentencias dictadas por esta misma Sala, como, por ejemplo, la Sentencia N.º 334/15, de 10 de junio de 2015, entre otras muchas, en la que exponíamos, concretamente en el Fundamento de Derecho Quinto de la citada : . .. Al respecto hemos de traer a colación lo que sobre idéntica cuestión expusiéramos en la Sentencia dictada por esta misma Sala en 12 de marzo de 2014, Sentencia N.º 185/14 ( expresamente referida por la parte apelada ), y otras posteriores, en cuyo Fundamento de Derecho Octavo decíamos: " hemos de señalar que el artículo 9 Ley de Condiciones Generales de la Contratación remite al régimen general de la nulidad contractual, señalando el artículo 1.303 del CC : "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes."; la finalidad de esta norma no es otra que la de que las personas afectadas vuelvan a tener la misma situación personal y patrimonial anterior al acto invalidador,...

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